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STC597-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00768-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC597-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00768-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Laura Susana Ospitia Herrera contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de fijación de cuota alimentaria n.° 2024-00031.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, la salud y la petición, presuntamente vulnerados por las entidades enjuiciadas. 2. Como sustento, adujo que junto a sus hermanos promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra su padre, pensionado de Ecopetrol S.A., el cual le correspondió al Juzgado accionado.

Que, en sentencia de 26 de mayo de 2025, el Despacho fijó a su favor cuota alimentaria del ocho por ciento (8%) de la pensión de su padre y « el embargo del plan educacional », no obstante, le negó su derecho a acceder a los servicios médicos de la estatal petrolera « por ser madre ». Manifestó que acudió al Juzgado, « en nombre propio toda vez que el abogado que nos acompañaba en el proceso nos cobraba por realizar trámites adicionales, y no cuento con dinero para tal fin », solicitándole, mediante derecho de petición, « los argumentos legales utilizados para negarme mi derecho al beneficio de salud brindado por Ecopetrol por ser hija de pensionado, además de ello que aclarara o adicionara la sentencia por cuanto me estaba perjudicando notoriamente ».

Lo anterior porque al acudir a Ecopetrol S.A. le informó « que yo debía cumplir unos requisitos para acceder a los servicios médicos sin importar mi condición de madre soltera, requisitos que son imposibles de cumplir ». Que el Juzgado no ha resuelto sus peticiones porque « deben ser presentadas por intermedio de apoderado judicial, a pesar de que le solicité amparo de pobreza ».

Relató que Ecopetrol S.A., en memorial de 1° de julio de 2025, le solicitó al Juzgado aclarar la decisión de « fijar a mi favor una cuota alimentaria, pero a su vez de negarme mi derecho y beneficio a los servicios médicos », solicitud que no ha sido atendida. Se quejó de la estatal petrolera porque « se han negado a darle tramite a mis insistentes solicitudes del plan educacional, por cuanto ellos manifiestan que el plan educacional va ligado con los servicios médicos, es decir, si no tengo servicios médicos, no podre (sic) acceder al plan educacional, es por ello que le solicitaron al Juzgado que les aclarara tal situación ».

Afirmó que le ha « rogado a Ecopetrol que al menos le dé trámite a la orden impartida por el Despacho respecto del plan educacional ». Agregó que en auto de 17 de octubre de 2025 el Despacho convocado se negó a reconocer sus errores, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual también le fue negado. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, no es beneficiaria de los planes medicinales y educativos de la sociedad petrolera « de un lado por la negativa de Ecopetrol y el Despacho y de otro lado porque mi señor padre Enrique Ospitia Rojas, nunca me va a dar su apoyo diligenciando los documentos requeridos por Ecopetrol por ser hija madre soltera ». 3.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado convocado: i) « dar respuesta a la comunicación remitida por Ecopetrol desde el pasado 01 de julio de 2025, tal y como ellos lo están pidiendo, es decir, aclarando su decisión respecto de su negativa para yo acceder a los servicios médicos »; ii) « dar respuesta de fondo y sin más dilaciones, a mi petición radicada desde el pasado 05 de septiembre de 2025 »; y. iii) « adicionar y/o aclarar con argumentos jurídico legales, la pretensión invocada dentro del proceso de alimentos radicado No, 2024-00031-00 referente a mi inscripción en los servicios médicos de Ecopetrol ».

Frente a Ecopetrol S.A., pidió que se le ordene « acatar de forma inmediata y definitiva la orden impartida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, a saber: (Se ordena librar oficio a ECOPETROL S.A. a efectos de que tramite el plan educacional de LAURA SUSANA OSPITIA HERRERA por solicitud que esta misma presente sin que sea la necesaria la intervención del señor ENRIQUE OSPITIA ROJAS ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que ha dado trámite a cada una de las solicitudes elevadas tanto por la actora, como por Ecopetrol S.A., y que cada comunicación con esa empresa ha sido puesta en conocimiento de la tutelante. Que la actora nunca presentó solicitud de aclaración o adición a la sentencia de 26 de mayo de 2025, a pesar de que « desde el inicio hasta el final del proceso, se encontró asistida de profesional del derecho que les representó ».

Señaló que en el plenario no existe prueba de que la tutelante haya solicitado amparo de pobreza. Que frente a los recursos interpuestos en nombre propio le ha indicado que debe realizarlo mediante el abogado que la representa. Que la accionante le manifestó que carece de recursos económicos y pidió la designación de defensor público, a lo cual el despacho, en auto de 28 de octubre de 2025, le indicó que « al interior del plenario todavía cuenta con profesional del derecho que procura sus intereses, pues así figura al plenario, sin que, hasta la hora de ahora, la interesada se haya pronunciado de cara al aspecto señalado, ni al plenario obre prueba de la finalización del mandato por ella conferido a su actual apoderado judicial ».

Por ello, solicitó la desestimación de la salvaguarda. 2. Ecopetrol S.A. solicitó negar el amparo respecto a sus actuaciones porque no ha vulnerado los derechos de la accionante y ha actuado « dentro del marco constitucional, legal y convencional aplicable ». En todo caso, Ecopetrol S.A. precisó en que la ausencia de afiliación oportuna al sistema de salud de la tutelante, como lo estipuló el Juzgado « bajo el argumento de que la condición de madre constituye un impedimento para su inscripción », « genera un estado de indefinición administrativa », que se traduce en « una imposibilidad material y jurídica », pues no es posible cumplir la orden judicial impartida, esto es, proceder « a la legalización del apoyo económico requerido para la continuidad de su programa de formación como piloto ».

Afirmó que lo anterior « se enmarca en un cumplimiento estricto del régimen convencional y de los procedimientos internos », los cuales « buscan garantizar la correcta destinación de los recursos, la seguridad jurídica en el manejo de los beneficios y la trazabilidad de los procesos internos », por lo que « no constituye una negativa arbitraria ni una restricción infundada ». 3.

La Defensoría de Familia del ICBF manifestó que « al no existir conducta atribuible ni competencia material de Defensoría de Familia, respecto de los hechos debatidos, se configura una ausencia total de legitimación en la causa por pasiva », por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Señaló que la accionante « en su calidad de demandante, y quien está representada mediante apoderado, no presentó la solicitud de corrección, aclaración o adición de la sentencia, para que sea incluida en el programa de salud de ECOPETROL, dentro del término previsto en los artículos 285, 286 y 287 del CGP ». Agregó que el Juzgado accionado « se ha pronunciado de manera diligente frente a las distintas solicitudes presentadas por la demandante, en causa propia, y ningún reproche amerita la decisión de abstenerse de tramitar de fondo las solicitudes por carecer de derecho de postulación ».

Frente a la pretensión contra Ecopetrol S.A. de que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de mayo de 2025, manifestó que la tutelante « por intermedio de su apoderado, debe radicar dicha petición directamente al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria ». Además, destacó que no se puede controvertir las decisiones de la sentencia referida por esta vía constitucional porque « no fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes de haberse proferido la sentencia censurada ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus pretensiones iniciales y agregando que se le ordene al Juzgado accionado tramitar su recurso de reposición contra la decisión de no aclarar la sentencia y su solicitud de nombrar un defensor público o abogado de oficio. Precisó que sus solicitudes podrían considerarse « como un derecho de petición y el mismo no debe ser firmado por un profesional del Derecho » y, en todo caso, cuestionó que el Despacho no le diera trámite a su petición de designarle un defensor de oficio bajo el supuesto de que « dentro del proceso aparece como mi abogado defensor el Dr, Saul Núñez », cuando en realidad ese profesional « desde el momento de la sentencia dejo de ser mi abogado pues fue allí donde se terminó el proceso y se ordenó su archivo ».

Insistió en que es falso que el Juzgado accionado haya brindado respuesta a la solicitud de aclaración elevada por Ecopetrol el 1° de julio de 2025. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para conocer de la presente salvaguarda y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada y Ecopetrol S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la salud y a la petición de Laura Susana Ospitia Herrera, al interior del juicio de fijación de cuota alimentaria n.° 2024-00031, conforme los distintos reproches que han sido reseñados. 2.

La acción de tutela y su naturaleza jurídica La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Caso concreto 3.1. La improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. 3.1.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877-2025, en reiteración, entre otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3.1.2.

La accionante afirma que las distintas solicitudes que ha elevado al Juzgado, y que éste no ha estudiado de fondo por falta de postulación, deben considerarse « como un derecho de petición y el mismo no debe ser firmado por un profesional del Derecho », por lo cual invoca la protección de su prerrogativa fundamental a la petición. Sin embargo, para la Sala no es posible predicar vulneración de ese derecho considerando que, sin duda, el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama están directamente relacionadas con la tramitación del proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 2024-00031 que adelanta el despacho accionado; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto.

En ese sentido, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos y las solicitudes deben ser, por regla general, impulsadas por un profesional en derecho habilitado para ejercer la representación. 3.2. El incumplimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

También se incumple este carácter residual cuando se procura la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado, caso en el cual la salvaguarda se torna prematura. Además, otro de los presupuestos esenciales que orientan esta acción constitucional es el de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Al respecto, ya se encuentra decantado por la jurisprudencia que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.2.1. En este escenario, se tiene que la accionante solicita « adicionar y/o aclarar con argumentos jurídico legales, la pretensión invocada dentro del proceso de alimentos radicado No, 2024-00031-00 referente a mi inscripción en los servicios médicos de Ecopetrol », es decir, pide en tutela la aclaración y/o adición de la sentencia de 26 de mayo de 2025.

No obstante, se echa de menos la invocación de dicha solicitud en el término de ejecutoria de la sentencia, conforme lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, por lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad en su modalidad de incuria. Por demás, cualquier reproche que en sede constitucional se presente contra la sentencia del Juzgado accionado que resolvió el juicio de fijación de cuota alimentaria, no podría ser objeto de estudio por inobservar el requisito de la inmediatez, pues los seis (6) meses que resultan razonables para acudir a esta salvaguarda constitucional y cuestionar dicho fallo, fenecieron a finales de septiembre de 2025.

En este caso, el amparo fue presentado el 28 de noviembre de ese año. 3.2.2. La accionante también pide que se le ordene a Ecopetrol S.A. « acatar de forma inmediata y definitiva » la orden dada en la sentencia referida, esto es, que « tramite el plan educacional de LAURA SUSANA OSPITIA HERRERA por solicitud que esta misma presente sin que sea la necesaria la intervención del señor ENRIQUE OSPITIA ROJAS ».

En este caso, tampoco se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, en este caso porque cualquier pronunciamiento resultaría prematuro, pues el pedimento se encuentra en trámite ante el Juzgado accionando. En efecto, consta en el expediente allegado a esta Corporación memorial presentado ante el Juzgado accionado el 21 de enero de 2026 por Arnaldo Méndez Ávila, quien se presentó como « apoderado judicial principal » de la tutelante, en el que solicitó « se requiera a Ecopetrol, lo anterior teniendo en cuenta que desde el momento en que su Honorable Despacho emitió sentencia y a su vez la orden de que mi defendida fuera incluida al DERECHO Y BENEFICIO del plan educacional sin que sea necesario la intervención del demandado, han transcurrido aproximadamente 7 meses y no ha sido posible, por cuanto no aparece activa en los servicios médicos ».

Dicho memorial, elevado ante el Juez natural del proceso, y que fue recientemente agregado al expediente, se encuentra en su trámite ordinario y deberá ser dicha autoridad la que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, por lo que mientras tal actuación esté en curso, no lo es posible al Juez de tutela estudiar ese asunto. 3.2.3.

Además, la accionante pide que se le dé trámite « de fondo y sin más dilaciones » a distintas solicitudes que ha radicado ante el Juzgado, a saber, la « petición radicada desde el pasado 05 de septiembre de 2025 », el « recurso de reposición presentado por la suscrita ante la negativa de aclarar la sentencia » y la « solicitud de nombrar un defensor público o abogado de oficio ».

Así mismo, se queja de que no se le haya dado respuesta « a la comunicación remitida por Ecopetrol desde el pasado 01 de julio de 2025 (…) aclarando su decisión respecto de su negativa para yo acceder a los servicios médicos ». Al respecto, de la revisión del expediente se advierte que el Juzgado accionado sí ha dado respuesta a estas solicitudes, no obstante, sin estudiarlas de fondo.

Así, en auto de 17 de octubre de 2025, que brindó respuesta al memorial de la accionante de 15 de octubre en el que reiteraba sus solicitudes elevadas el 5 de septiembre, el Juzgado manifestó que « no se imparte trámite a la solicitud que antecede por cuanto no es allegada por conducto de apoderado judicial, en virtud de la exigencia del art. 73 del CPG, según la cual las peticiones que se allegan al plenario deben entablarse a través de apoderado judicial », le puso de presente a la accionante las respuestas de Ecopetrol y finalizó afirmando que « si lo desea, podrá buscar asesoría jurídica para iniciar las acciones que considere pertinentes ».

Por otro lado, en auto de 28 de octubre de 2025, que contestó el memorial de la tutelante de 22 de octubre, en el que interponía reposición contra el anterior proveído y solicitaba « se me designe un defensor público de la defensoría del pueblo o un abogado de oficio para actúe como mi apoderado judicial dentro de las presentes diligencias », el Despacho señaló que « teniendo en cuenta el recurso de reposición presentado por la parte demandante, no se imparte trámite, por cuanto dicho escrito no fue presentado por conducto de su apoderado judicial, dado que carece de derecho de postulación, conforme lo dispone el artículo 73 del C.G.P. En relación con la solicitud de designación de abogado de oficio, se pone de presente que, al revisar el expediente digital, se observa que el abogado Saúl Núñez Martínez continúa figurando como apoderado judicial de la joven Laura Susana Ospitia Herrera».

En ese sentido, se evidencia como el Juzgado ha explicado que la falta de postulación de la accionante, conforme el artículo 73 del estatuto procesal, le impide tramitar esas solicitudes. En tal sentido, nuevamente se vislumbra el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque tales peticiones no han sido puestas en conocimiento al Juez natural del proceso por intermedio de un profesional en derecho habilitado para ejercer la profesión, lo que impide la procedencia de la salvaguarda. 4.

En definitiva, los argumentos expuestos imponen la necesidad de ratificar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13