Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00138-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5968-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00138-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de marzo de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Carmen Rosa Guzmán Munar -a través de apoderado- contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá y los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y el Promiscuo Municipal de Tibirita (Cundinamarca)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Carmen Rosa Guzmán Munar interpuso demanda verbal de titulación de la posesión -Ley 1561 de 2012- sobre el inmueble identificado con FMI 154-36219[footnoteRef:2]. [2: Radicado No. 25807-40-89-001-2023-00031-00.] 2.1.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita (Cundinamarca) -con auto del 20 de mayo de 2024[footnoteRef:3]- rechazó el libelo por cuanto «i) corresponde a compraventa de derechos y acciones, es falsa tradición, ii) no tiene a ninguna persona como titular de derechos reales, iii) se presume su naturaleza baldía, iv) el municipio de Tibirita Cundinamarca ostenta la calidad del mismo».
Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. [3: Páginas 1-4, archivo “0034AutoRechaza” del expediente digital.] 2.2. El estrado -con proveído del 22 de julio siguiente[footnoteRef:4]- negó el remedio horizontal, pero concedió la alzada. [4: Páginas 1-5, archivo “0039AutoNoReponeConcedeApelacion” del expediente digital.] 2.3.
El despacho del Circuito de Chocontá -con providencia del 22 de enero de 2025[footnoteRef:5]- mantuvo incólume la determinación del a quo. [5: Páginas 3-9, archivo “0042SegundaInstanciaConfirma” del expediente digital.] 3. La promotora censuró que los falladores accionados no aplicaron de forma correcta la Ley 1561 de 2012, como tampoco hubo una debida valoración probatoria «olvidando que en el trámite y transcurso del proceso se desvirtúa dicha supuesta presunción de su puesto baldío (sic)».
Agregó que «no le dio valor probatorio a la escritura pública número 48 del primero de febrero de 1933 (…)». 4. Conforme a lo narrado, solicitó que se dejen sin efectos los autos emitidos por los estrados accionados. En consecuencia, se disponga la admisión de la demanda. Además, peticionó que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá que corrija el folio de matrícula inmobiliario del predio en disputa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá[footnoteRef:6] manifestó que no se han vulnerado las garantías superlativas de la accionante. Añadió que lo que la actora pretende es rebatir decisiones que se encuentran ejecutoriadas, temática que escapa del escenario constitucional. [6: Páginas 1-5, archivo “15Contestacion” del expediente digital.] 2.
El estrado Promiscuo Municipal de Tibirita (Cundinamarca)[footnoteRef:7] remitió el expediente de la causa en pugna. [7: Páginas 1 y 2, archivo “13Respuesta” del expediente digital.] 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá[footnoteRef:8] enrostró que el resguardo era improcedente. Esto, por cuanto el 18 de febrero de 2022 -Turno 2021-14277- dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante.
En ese sentido, expidió el certificado especial del inmueble identificado con FMI 154-36219 donde indicó que el predio proviene de «derechos y acciones (falsas tradición y/o dominio incompleto)». Ello, por cuanto la escritura pública No. 48 del 1° de febrero de 1933 de la Notaría de Guateque que refiere la transferencia del fundo por parte de Isaías Amaya a Demetrio Hernández «no se trata del título de adquisición y/o tradición».
Argumento que refiere fue reiterado en el oficio ORIPCHO154-2024EE449 donde respondió el petitorio elevado el 16 de julio de 2024. [8: Páginas 1-6, archivo “11Respuesta” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 20 de marzo de 2025- negó el amparo por cuanto la decisión cuestionada es razonable.
Sobre el particular, consideró que «la evaluación del juzgador se fundamentó en los conceptos que fueron requeridos, de conformidad al artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, a las entidades idóneas para indicar que si el bien se encontraba incurso en alguna situación prevista en el precepto 6º de aquella misma codificación y sobre las cuales se hacía inviable la admisión del trámite, siendo además que el certificado expedido por la Oficina de Registro de Chocontá -adosado al certamen por la propia demandante-, corroboró que no podía “certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo”, de allí que le otorgó a la heredad la naturaleza de baldío».
IV. IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos del escrito inicial. Y apuntaló que «no es cierto que en los procesos regulados por la Ley 1561 de 2012 se requiera existencia de titular de derecho real». Ahora, si bien el gestor allegó escrito el 4 de abril del año en curso -sustentando la impugnación- deviene menester manifestar que aquella es extemporánea.
Por tanto, no serán tenidos en cuenta las alegaciones allí plasmadas. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la determinación confutada no se muestra abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.
Por lo que, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En primer lugar, se resalta que si bien el auxilio involucra decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita y el Civil del Circuito de Chocontá; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda al proveído de segundo grado por ser el que cerró el debate en torno al rechazo de la demanda[footnoteRef:9]. [9: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 3.
En ese sentido, se observa que el fallador Civil del Circuito de Chocontá -el 22 de enero de 2025- mantuvo incólume la determinación del a quo relacionada con rechazar el libelo verbal de titulación de la posesión promovido por Carmen Rosa Guzmán Munar de cara al inmueble identificado con FMI 154-36219. Sobre el particular, comenzó por traer a colación la sentencia SC10882 del 18 de agosto de 2015, con la cual esta Sala precisó los alcances de la llamada «falsa tradición».
Con ello, apuntaló que esta se presenta «cuando se transmite un derecho o un bien sin la existencia de un propietario». A continuación, resaltó que para sanear la falsa tradición se creó la ley 1561 de 2012 «que instaura un proceso verbal especial cuya competencia inicialmente la tiene el juez Civil Municipal del lugar donde se encuentre el bien inmueble, además señala que, podrá iniciar este proceso la persona que tenga registrado a su nombre título con inscripción que conlleve a la falsa tradición como lo señala el artículo 2° de la mencionada ley o los poseedores que reúnan las condiciones establecidas en la misma ley».
Ahora bien, esgrimió que la mencionada Ley trae como requisitos axiológicos, entre otros, que no se trate de inmuebles imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público. Agregó que por este motivo «el inciso segundo de ese mismo articulado autoriza el rechazo de la demanda o la terminación anticipada por el incumplimiento de los requisitos legales “El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público…”».
Así las cosas, el estrado adujo que, contrario a lo manifestado por la promotora, «al determinar que sobre el bien inmueble objeto del proceso no existe titular de derecho real alguno, se presume en efecto que es baldío y por ende imprescriptible». Señaló -además- que «el bien se encuentra registrado en el sistema de la oficina de registro de esta ciudad, existen antecedentes registrales, certificado de Tradición y Libertad, sin embargo, tal situación no acredita que la naturaleza del bien sea privada, por el contrario, otorga la total certeza de la inexistencia de titular de derecho real, ya que tales anotaciones datan desde 1976, la más antigua».
Para ahondar en razones, explicó que el art. 1º de la Ley 200 de 1936 establece que “se presumen que no son baldíos sino de propiedad privada” aquellos inmuebles rurales que son poseídos por particulares y explotados económicamente, sin embargo, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC9845 de 10 de Julio de 2017, aquella presunción solamente tiene cabida para demostrar la buena fe del ocupante al momento de solicitar su adjudicación ante la Agencia Nacional de Tierras.
Al respecto, la Corte Constitucional también indico: “Los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, La Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto es apenas aparente.
Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. (…) Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldí o[footnoteRef:10].
(Se subraya) [10: T-548 de 2016] Corolario de lo discurrido, concluyó que Es claro entonces, que de acuerdo con la información dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se trata de un predio de carácter baldío, el cual, por ende, no puede ser adquirido por medio de la acción que aquí se instauró, y se advierte que la obligación de acreditar la titularidad del bien recae exclusivamente en la parte interesada más no en el fallador; todo lo cual lleva a confirmar el proveído de primera instancia. Sin condena en costas. 4.
Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto y la situación de facto particular. A partir de lo cual, el Juzgado accionado concluyó en forma motivada que el inmueble sobre el cual recaían las pretensiones de saneamiento de la falsa tradición se trataba de un bien baldío, razón por la cual solo era procedente el rechazo de la demanda de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012. 4.1.
Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ STC1721-2024). 4.2. Al respecto, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[footnoteRef:11]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio » (CC SU034-18). [11: Sentencia CC, T-086 de 2003.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2