Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00343-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5962-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00343-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Nelson Becerra Ramírez promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310502820210049900.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nelson Becerra Ramírez demandó a la UGPP, para que le reconociera y pagara la jubilación convencional, en el 100% de los factores devengados en los últimos tres años y en 14 mesadas desde el 7 de septiembre de 2014, junto con los incrementos ley, los intereses moratorios o la indexación. 2.2.
El 19 de abril de 2023, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionada a pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de septiembre de 2018, con una mesada inicial de $2.391.162, por 14 mensualidades al año, más un retroactivo pensional de $166.402.675. 2.3.
El 27 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada. 2.4. En sentencia CSJ, SL2608-2024 del 9 de septiembre de 2024, la Sala 2 de Descongestión Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3.
El actor alega que, a pesar de que cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 98 para ser beneficiario de la pensión convencional 200l-2004 suscrita con el ISS, al contar con más de 20 años de servicio y tener 55 años, las autoridades judiciales demandadas le negaron ese derecho sin justificación y desconociendo el precedente aplicable.
En concreto, aduce que no se tuvo en cuenta el fallo de la Corte Constitucional CC, SU347/2022, en el que se estudió un caso idéntico y se reconoció el derecho a la pensión convencional a una trabajadora del ISS, que prestó servicios entre el 22 de febrero de 1990 y el 31 de marzo de 2015 en el mismo cargo de técnico administrativo de servicios.
A su vez, asegura que la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no tuvo en cuenta que siempre estuvo afiliado al sindicado y, por tanto, era beneficio de la convención, incluso tomando el empleo de técnico en la categoría de funcionario de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977.
Además, afirma que, en la providencia CSJ, SL3343-2020, reiterada en la sentencia CSJ, SL2503-2022, la Sala de Casación Laboral determinó que las funciones desempeñadas como técnico de servicios administrativos permiten tener por acreditado el tiempo de servicio exigido por la disposición convencional del ISS. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto los fallos cuestionados y que se confirme el del a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión accionada aseveró que, aunque no compartió la postura del Tribunal, violar el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, llegó a la misma conclusión, aplicando el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ, SL2118-2024. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que su determinación fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales y que no se vulneró derecho alguno ni se desconoció el precedente aplicable. 3.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente no ha regresado al despacho. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque los razonamientos expuestos por la autoridad accionada no se perciben ilegítimos o caprichosos. Además, advirtió que no se configuraba el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la CC, SU347-2022, dado que en esa oportunidad se accedió al amparo porque se encontró que la Sala accionada negó el estudio del asunto por falta de técnica en el recurso, con lo cual incurrió en exceso de ritual manifiesto, situación ajena a la analizada, pues la controversia se estudió de fondo y se resolvió siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en el fallo CSJ SL2118-2024.
IV. IMPUGNACIÓN 1. El actor solicitó tener en cuenta lo dicho en el escrito de tutela y revocar el fallo de primera instancia, porque se vulneraron sus derechos fundamentales. 2. El abogado Alfredo Duarte Gómez, quien actuó como apoderado de Nelson Becerra Ramírez en el proceso atacado, también impugnó y pidió que se revoque y se acceda a lo solicitado por el gestor. 3.
Estando el asunto en esta sede, la UGPP instó confirmar el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar se precisa que el abogado impugnante no allegó poder especial para actuar en nombre del accionante, razón por la cual no está legitimado para intervenir en nombre de aquél[footnoteRef:1], quien es el titular de los derechos presuntamente vulnerados; no obstante, es procedente analizar de fondo el asunto, dado que el accionante también recurrió la decisión. [1: Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, precisó: «frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023) … En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto “es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho” (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando “tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo” y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». A su vez, ha considerado que «resulta pertinente señalar que es perentorio que quien impugna un fallo estimatorio del auxilio demuestre, en debida forma y al momento de interponer el recurso, la legitimación requerida.
Así las cosas, es necesario que el “Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…) examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva” (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en CSJ ATC1445-2019), razón por la cual si esta no se acredita se impone declarar impróspera la admisión del recurso» CSJ, ATC1267-2023. ] 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2608-2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral señaló que debía establecer, de un lado, si el Tribunal vulneró el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que no era posible extender el período de la CCT 2001-2004, por no contar « con esquemas de financiación correspondientes », a pesar de que la disposición constitucional determinó que debía respetarse el término inicialmente pactado por las partes hasta el 2017 y, por otro, si el Tribunal erró al valorar la prueba documental, en tanto lo condujo a concluir que no se acreditaron los 20 años de servicio del señor Nelson Becerra Ramírez como trabajador oficial.
Subsidiariamente, dijo que debía determinar si el Tribunal omitió analizar el artículo 101 del texto extralegal, excluyendo que se podía computar tiempo laborado al sector público, superando la temporalidad exigida. 2.1.1. En relación con el primer aspecto, trajo a colación los pronunciamientos contenidos en las sentencias CSJ, SL2543-2020 y CSJ, SL2798-2020, a partir de los cuales determinó que, en los eventos en que una convención colectiva de trabajo establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este término debía respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, razón por la cual, según se estableció en el fallo CSJ, SL5116-2020, En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría ‘una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente’. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017… En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Con fundamento en los anteriores pronunciamientos, señaló que el Tribunal quebrantó el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que las partes convinieron que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia hasta el 2017, plazo que debía respetarse y que el juez ad quem soslayó. 2.1.2. Sin embargo, la Sala accionada llegó a la misma conclusión del Tribunal, que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, porque, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias CSJ, SL2118-2024 y CSJ, SL6494-2015, al igual que la providencia CC, C-579/1996[footnoteRef:2], cuyos efectos rigieron a partir de su ejecutoria que tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, y de las pruebas allegadas se podía establecer que el señor Nelson Becerra Ramírez mantuvo la calidad de funcionario de la seguridad social entre el 26 de junio de 1990 y el 19 de noviembre de 1996 y a partir del 20 de noviembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2015 fue trabajador oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la decisión CSJ SL17783-2016, que resolvió un caso de similares contornos. [2: Que «Declaró la inexequibilidad del aparte del inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, que señala: ‘las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social’, por constituir unidad normativa con la parte del precepto acusado». ] De modo que el demandante, después de mudar de funcionario de la seguridad social a trabajador oficial vinculado al ISS, únicamente acreditó en esta última calidad 18 años, 4 meses y 15 días, correspondientes al período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015, tiempo insuficiente para acceder a la prestación convencional reclamada.
En cuanto a los documentos que, según el accionante, el Tribunal omitió valorar, la Sala de Descongestión dijo que, si bien de estos se evidenciaba que el actor se desempeñó en el ISS desde el 26 de junio de 1990 y hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo técnico de servicios administrativos, no se desprendía con total certeza que durante todo el vínculo tuviera la calidad de trabajador oficial.
Y precisó que, a pesar de lo manifestado en los citados documentos, ello no conducía a apartarse del régimen legal aplicable a los servidores del ISS reseñado con anterioridad, como se explicó en la sentencia CSJ, SL2118-2024, en la que, al resolver una situación análoga, se estableció: que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que «es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015». 2.1.3.
Por otra parte, advirtió que no era necesario que el Tribunal analizara el derecho convencional, que permite computar tiempos trabajados al sector público « sin distinción a la calidad o condición en que hubieren sido prestados », pues, contrario a lo afirmado por el censor, la sumatoria de tiempos resultaba viable siempre que todos se dieran como « trabajador oficial », como se indicó recientemente en sentencia CSJ, SL1537-2024, en la que se destacó: De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres.
De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido… … el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial. 4.
Analizada la providencia rebatida, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, la Sala accionada concluyó motivadamente que el señor Nelson Becerra Ramírez no acreditó los 20 años como trabajador oficial exigidos para acceder a la prestación de tipo convencional, ya que únicamente completó en esa calidad 18 años, 4 meses y 15 días de servicio, sin que fuera viable la sumatoria con otros períodos de servicio prestados, porque estos no se dieron en su condición de trabajador oficial, dado que en los años anteriores tuvo la condición de funcionario de la seguridad social, calidad que lo excluía de los derechos convencionales. 4.1.
Ahora bien, en torno al desconocimiento de la sentencia de tutela CC, SU347/2022, es menester señalar que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) »[footnoteRef:3]; máxime que la Sala accionada acogió el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en especial, la reciente sentencia CSJ, SL2118-2024, en la cual se estableció que, para cumplir los años de servicio para acceder a la pensión convencional del ISS, solo era posible sumar el tiempo como trabajador oficial y no como funcionario de la seguridad social, dado que en esta última condición no era beneficiario del pacto colectivo. [3: Ver cita en CSJ, STC4981-2022.] 4.2.
El actor señala, igualmente, que en la sentencia CSJ, SL2503-2022 se dijo que las funciones desempeñadas como técnico de servicios administrativos permiten tener por acreditado el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la disposición convencional 2001-2004; sin embargo, cabe precisar que el citado fallo fue emitido por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte, frente a lo cual debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1780 de 2016, las Salas de Descongestión Laboral no tienen competencia para crear jurisprudencia ni para variar las posturas de la Sala permanente, por lo que dicha decisión no tiene fuerza vinculante. 4.3.
Por otra parte, si bien en la sentencia CSJ, SL3343-2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corte definió un asunto contra la UGPP, en el que se abordó el estudio de la norma convencional 98 de la CCT 2001-2004 suscrita con el ISS y se accedió al pago de la pensión convencional reclamada por entonces accionante, lo cierto es que en dicha oportunidad el problema jurídico giró en torno a establecer si la edad era un requisito de causación o de exigibilidad para adquirir la pensión de jubilación convencional, a diferencia de lo ocurrido en el fallo que acá se debate, cuya controversia asunto consistió en establecer si el Tribunal vulneró el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que no era posible extender el período de la CCT 2001-2004 y si erró al valorar la prueba documental, que lo condujo a concluir que no se acreditaron los 20 años de servicio del señor Nelson Becerra Ramírez como trabajador oficial.
A lo anterior se suma que en esa oportunidad se analizaron las peticiones de un « trabajador oficial como portero grado 10 » y no de un funcionario de la seguridad social, como en el caso ocurrió. 4.4. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, razón por la cual el fallo de primera instancia será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2