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STC5960-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00522-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5960-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00522-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2025 que denegó la acción de tutela promovida por Diana Marcela Hernández Núñez, quien dijo actuar como apoderada[footnoteRef:2] de Héctor Orlando, Magda Fabiola, Diana Victoria, Omar Ramiro y Edison Peña Garnica contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2015-00754 y al Juzgado 2º Civil Municipal Capitalino[footnoteRef:3]. [2: PODERES_5_3_2025, 12_55_45 p. m..pdf] [3: 005AutoAdmiteTutela.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad –de quienes afirmó representar–, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada[footnoteRef:4]. [4: 003EscritoTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El fallecido Erasmo Peña Solano promovió proceso declarativo contra Julia Garnica Romero[footnoteRef:5] con el objeto de obtener la división del inmueble de FMI N° « 50S–40304145 » de Bogotá[footnoteRef:6] [footnoteRef:7].

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 30º Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:8], autoridad que –el 17 de mayo de 2016[footnoteRef:9]– admitió la demanda. El 21 de noviembre siguiente fue contestada por el extremo pasivo[footnoteRef:10]. [5: Folio 77 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [6: Folio 77 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [7: De «la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur».

Folio 77 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [8: Folio 80 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [9: Folio 95 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [10: Folio 104 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] 2.1. La autoridad judicial accionada, el 18 de abril de 2017[footnoteRef:11], entre otras, resolvió i) decretar la venta del inmueble referido, ii) declarar no probadas las excepciones propuestas, iii) negar el reconocimiento de mejoras.

Y, iv) decretar el secuestro del bien en cuestión. El 24 de febrero de 2020, reconoció como sucesores procesales del Erasmo Peña a Héctor Orlando, Magda Fabiola, Diana Victoria, Omar Ramiro y Edison Peña Garnica[footnoteRef:12], así como también a María Nancy y Luz Dary Peña Fonseca, el 5 de febrero de 2021[footnoteRef:13]. Posteriormente, el 7 de julio de 2022, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá declaró legalmente secuestrado el inmueble referido[footnoteRef:14].

El Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá –el 5 de octubre de 2022-, el declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante Erasmo Peña de radicación No. 2022-00378[footnoteRef:15]. [11: Folio 124 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [12: Folio 161 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [13: Folio 185 – 01DemandaFisicayAnexos.pdf] [14: 09ACTA DILIGENCIA DE SECUESTRO DESPACHO COMISORIO 2015-00754.pdf – Disponible en: CUADERNO No. 1 PRINCIPAL – 18ActuacionComisorio71CivilMunicipal – C1. ] [15: 007AutoAdmiteSucesion.pdf] 2.2.

En el juicio divisorio, el 22 de febrero de 2023[footnoteRef:16], las señoras Peña Fonseca, allegaron el avalúo del precitado bien, el cual –una vez surtido el traslado[footnoteRef:17]– fue aprobado –el 6 de septiembre siguiente– sin que fuera objetado. En la misma fecha, el estrado accionado indicó que el 29 de febrero de 2024 realizaría la diligencia de remate[footnoteRef:18].

No obstante, la misma fue suspendida[footnoteRef:19]. [16: 27AlleganAvaluo.pdf] [17: 32AutoCorreTraslado.pdf] [18: 35AutoSeñalaFechaRemate.pdf] [19: 39ActaDiligenciaRemateSuspendida.pdf] 2.3. La autoridad querellado –el 7 de mayo de 2024– ordenó oficiar al Juzgado 2º Civil Municipal de esta urbe para que informara « el nombre de los herederos reconocidos en la sucesión de Erasmo Peña Solano » y fijó nueva fecha de diligencia de remate[footnoteRef:20].

Inconformes, los tutelantes interpusieron recurso de reposición y de apelación porque « NO solicitan NI es su deseo continuar con el remate » y solicitaron la suspensión de la diligencia programada[footnoteRef:21]. Sin embargo, la autoridad cognoscente –el 12 de septiembre de 2024– confirmó la determinación fustigada y negó el recurso de apelación[footnoteRef:22].

En la misma fecha, señaló como fecha de diligencia de remate el 3 de febrero de 2025[footnoteRef:23]. [20: 43AutoOrdenaOficiarFechaRemate.pdf] [21: 44RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf] [22: 56AutoResuelveRecurso.pdf] [23: 57AutoConvocaAudienciaRemate.pdf] 2.4. El 28 de enero de 2025, María Nancy y Luz Dary Peña Fonseca, a través de su apoderado, solicitaron, entre otras, que « se fije nueva fecha para diligencia de remate » porque « no se realizaron las publicaciones del aviso de remate dentro del tiempo correspondiente »[footnoteRef:24], por lo que –el 17 de febrero de 2025– el asunto ingresó al despacho[footnoteRef:25]. [24: 59SolicitudFechaRemate.pdf] [25: 61InformeDespacho.pdf] 2.5.

La abogada impulsora[footnoteRef:26] censuró que fuera programada la diligencia de remate pues sus «poderdantes como parte ACTORA, NO solicitan NI es su deseo continuar con el Remate hasta que finalice la sucesión del señor Erasmo Peña Solano…que determine, los derechos reales y concretos de cada heredero no se puede dar cumplimiento al artículo 414 del Código General del Proceso », so pena de causar un perjuicio irremediable con el remate del bien[footnoteRef:27]. [26: La acción de tutela fue interpuesta el 5 de marzo de 2025 / 004CorreoReparto.pdf / 002ActaReparto.pdf] [27: 003EscritoTutela.pdf] 3.

Deprecó que se ordene al estrado querellado i) « Detener el remate del inmueble hasta tanto, se finalice el juicio de sucesión del señor Erasmo Peña Solano ». Y, ii) que « tenga en cuenta el EMBARGO, que figura en la anotación número tres (3) del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 50S-40304145, que tuvo su origen por proceso radicado ante el juzgado 02 civil municipal de Bogotá »[footnoteRef:28]. [28: 003EscritoTutela.pdf] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Refirió que « el proceso » se encuentra « al despacho desde el pasado 17 de febrero de 2025 con solicitud de fijar nueva fecha para remate », por lo cual solicitó negar el amparo invocado[footnoteRef:29]. Por su parte, el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá dio cuenta del proceso de sucesión y allegó el enlace de consulta[footnoteRef:30]. [29: 008ContestacionJuzgado30CivCto.pdf / 011ContestacionJuzgado30CivCto.pdf] [30: 007ContestacionJuzgado02CivMpal.pdf] 2.

Francisco Fajardo Jiménez –quien dijo actuar como apoderado de María Nancy y Luz Dary Peña Fonseca– alegó la falta de legitimación por activa de la abogada impulsora –por carecer de poder especial– y se opuso a la concesión del resguardo afirmando que los procesos divisorio y de sucesión no guardan conexidad alguna pues son « diferentes »[footnoteRef:31].

Finalmente, la abogada impulsora[footnoteRef:32] informó que sus representados « son herederos y actúan como parte actora en el proceso » censurado « después de la muerte del sr Erasmo Peña Solano ». [31: 010ContestacionFranciscoFajardo.pdf] [32: 009MemorialDianaHernandez.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado.

Estimó que el resguardo incumplió el requisito de subsidiariedad como quiera que « el accionado ha resuelto los pedimentos relacionados con la pretendida suspensión de la diligencia y, en todo caso, el asunto fue ingresado al despacho el 17 de febrero de 2025 para resolver sobre la reprogramación de la diligencia de remate ». Además, consideró razonables las decisiones del 7 de mayo y 12 de septiembre de 2024 y destacó la improcedencia de la acción de tutela para obtener « la suspensión de la diligencia de remate »[footnoteRef:33]. [33: 012FalloPrimeraInstanciaDeniega.pdf] IV.

IMPUGNACIÓN La abogada promotora impugnó aduciendo que sus « poderdantes son la mayoría es decir (6) de herederos, los cuales envié poder amplio y suficiente de (5) (sic) ». En lo demás, insistió en sus pretensiones iniciales[footnoteRef:34]. [34: 014Impugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.

Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento[footnoteRef:35], conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:36]. Si bien el a quo reconoció personería a la abogada tutelante –con auto del 5 de marzo de 2025- lo cierto es que el mandato presentado por Diana Marcela Hernández Nuñez –otorgado por Diana Victoria[footnoteRef:37], Omar Ramiro[footnoteRef:38], Magda Fabiola[footnoteRef:39], Héctor Orlando[footnoteRef:40] y Edison[footnoteRef:41] Peña Garnica- no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, este fue conferido para « que instaure tutela, conteste demanda y para que me represente en el proceso Divisorio No. 110013103030-2015-00754-00 », sin que precise las prerrogativas imploradas, las partes del proceso debatido, ni el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial[footnoteRef:42]. [35: Documento «005AutoAdmiteTutela.pdf» ] [36: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [37: Folio 1 – PODERES_5_3_2025, 12_55_45 p. m..pdf] [38: Folio 3 – PODERES_5_3_2025, 12_55_45 p. m..pdf] [39: Folio 5 – PODERES_5_3_2025, 12_55_45 p. m..pdf] [40: Folio 7 – PODERES_5_3_2025, 12_55_45 p. m..pdf] [41: Folio 9 – PODERES_5_3_2025, 12_55_45 p. m..pdf] [42: CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras.] 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la salvaguarda pretendida se torna prematura comoquiera que a efectos de decidir, entre otras, la reprogramación de la diligencia de remate[footnoteRef:43], el asunto ingresó al despacho del cognoscente –el 17 de febrero de 2025[footnoteRef:44]– por lo cual resulta palmario que se está surtiendo el trámite respectivo y no se ha emitido pronunciamiento sobre lo discutido.

De ahí que no le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar (CSJ, STC11209-2020, STC16860-2023, STC13471-2023, entre otras). [43: 59SolicitudFechaRemate.pdf] [44: 61InformeDespacho.pdf] 4. A lo anterior se suma que el embate dirigido a cuestionar la eventual reprogramación la diligencia de remate, de lo oteado en la página de consulta de la rama judicial se evidencia que en torno a su reprogramación no se ha efectuado pronunciamiento, por lo que no puede predicarse la existencia de agravio cierto a las prerrogativas fundamentales aducidas por la gestora (CSJ, STC14955-2024 y STC16619-2024.

Aunado, en cuanto a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:45]». [45: Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.] 5. Finalmente, si lo cuestionado es el acto que ordenó en la venta del inmueble objeto de litigio en pública subasta – el 18 de abril de 2017 - la tutela no se abre paso por desatención del presupuesto de inmediatez, pues a la fecha de radicación del resguardo - 5 de marzo de 2025 [footnoteRef:46], transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:47].

Aunado a que no acredito la existencia de un perjuicio irremediable. [46: Documentos «001Caratula.pdf» y «002ActaReparto.pdf».] [47: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9