Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02973-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC596-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02973-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Juan Diego Alzate González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2018-00546.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « libertad », « dignidad humana » e « in dubio pro reo », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, adujo que fue capturado el 17 de febrero de 2018, y al siguiente día siguiente se le impuso detención domiciliaria; siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, en virtud del proceso penal rad. rad. n.º 2018-00546, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a una pena de 80 meses de prisión y la multa allí señalada (19 dic. 2022).
Refirió que el 7 de noviembre de 2024 pidió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por « libertad por pena cumplida y […] extinción de la sanción », pero ello le fue negado mediante auto de 22 de noviembre siguiente, toda vez que « se había fugado a partir del 28 de mayo de 2018, contabilizándose solo 3 meses y 10 días de pena ».
Señaló que en contra de esa determinación formuló reposición y, en subsidio, apelación, habiendo sido confirmada íntegramente tanto en sede del remedio horizontal (16 ene. 2025) como del vertical (12 may. 2025). Se quejó, entonces, de que la providencia confirmatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal convocado concluyera que « “[e]l hecho de que la Fiscalía archivara la indagación por fuga de presos… no tiene incidencia en el cómputo del tiempo que en este proceso ha permanecido privado de su libertad.” », reconociendo la existencia de la orden de archivo que la Fiscalía emitió frente a la investigación por el ilícito de fuga de presos, pero desestimándola « de forma arbitraria ». 3.
Con base en ello, según se extrae, pidió que se disponga la « revocatoria y/o nulidad » de los proveídos que negaron su solicitud de « libertad por pena cumplida y […] extinción de la sanción », de modo que se ordene al despacho de ejecución de penas accionado emitir un nuevo auto en el que « invalide la presunción de fuga […] y, por consiguiente, recalcule la pena impuesta, reconociendo el tiempo que le fue indebidamente descontado ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Pereira se limitaron a remitir el vínculo de acceso al expediente digital y advertir que, en relación con este, no existe legitimación en la causa por pasiva, respectivamente. 2. El despacho Primero Penal del Circuito de la capital risaraldense hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y sostuvo que « ha perdido competencia para resolver lo requerido por el accionante ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal encontró que las decisiones criticadas no son resultado de « la arbitrariedad ni el capricho », en la medida en que fueron tomadas « conforme a las pruebas obrantes en el expediente y en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal ». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de poner de presente que no le fue respetada su garantía al debido proceso, en concordancia con « el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 11, 13, 28, 29 y 228 de nuestra Constitución Nacional ».
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja de las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron su solicitud de « libertad por pena cumplida y […] extinción de la sanción ». Ello, toda vez que esa negativa, si bien reconoce la existencia de una orden de archivo que la Fiscalía emitió frente a la investigación que adelantaba por el delito de fuga de presos, la desestimó arbitrariamente al indicar que « “[e]l hecho de que la Fiscalía archivara la indagación por fuga de presos… no tiene incidencia en el cómputo del tiempo que en este proceso ha permanecido privado de su libertad.” ». 3.
No obstante, al examinarse la determinación confirmatoria, por ser ella la que cerró el debate en grado de consulta, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja estableció el problema jurídico a resolver: «[¿] el a quo erró al negarle a JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ libertad por pena cumplida y extinción de la sanción penal [?]», tras lo cual expresó, frente al caso concreto, que: La revisión del proceso permite constatar que el mencionado fue capturado el 17 de febrero de 2018 cuando portaba 1.736 gramos de cocaína, que el 18 de febrero de 2018 se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y que por lo menos desde el 28 de mayo de 2018 se fue del domicilio donde debía permanecer privado de su libertad (calle 18A No. 1–23 Norte, barrio La Independencia del municipio de Cartago).
Así las cosas, por razón de este proceso JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ estuvo privado de su libertad desde el 17 de febrero de 2018 (día que fue capturado) hasta por lo menos el 28 de mayo de 2018 (fecha en la que se descubrió que había abandonado su lugar de reclusión), lo que significa que de los 80 meses de prisión a los que fue condenado sólo ha descontado 3 meses y 11 días, situación que impide concluir que tenga derecho a libertad por pena cumplida y que es improcedente decretar la extinción de la pena que se le impuso.
El hecho de que la Fiscalía archivara la indagación por fuga de presos que adelantaba contra JUAN DIEGO ALZATE GONZÁLEZ no tiene incidencia en el cómputo del tiempo que en este proceso ha permanecido privado de su libertad. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari [a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [ ], ya que [ ] [desconocería] normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [ ] para definir el conflicto ( )» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no está previst [a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e] llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico ( )» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2