Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5958-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01545-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2024, con la cual se concedió parcialmente el amparo reclamado por MARS -quien dice actuar como apoderado judicial de KJPB- contra la Comisaría XX de Familia XXX y el Juzgado XX de Familia del Circuito -ambos de XXX-.
Al trámite se vinculó a los Juzgados XX de Familia del Circuito y XXX Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma urbe, así como a las partes e intervinientes en la medida de protección RUGXXX-XX m.p.0XX-XX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección constitucional de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades confutadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
CARO en nombre propio y en representación de su menor hijo YSBR[footnoteRef:2], promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra KJPB, que correspondió a la Comisaría accionada. Autoridad que -el 16 de enero de 2024[footnoteRef:3]- avocó su conocimiento. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia adelantada -el 30 del mismo mes[footnoteRef:4]-, impuso medidas de protección definitiva en favor de las víctimas, entre otras, ordenó al demandado: i) el «cese inmediato de todo actor de agresión física, verbal y psicológica, maltrato acoso, toda amenaza, persecución, hostigamiento, manipulación hacia CARO», ii) le prohibió « involucrar al niño YSBR… en los conflictos de los adultos(…)», ii) «acuda a tratamiento reeducativo terapéutico psicológico en la entidad de salud a la que se encuentra afiliado(…)».
Y, v) reguló de forma provisional cuota alimentaria y visitas en favor del niño. [2: Menor de edad nacido el 3 de agosto de 2015 -actualmente 9 años-, según registro civil visible en folio 69, del Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] [3: Folio 38 al 48, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] [4: Folio 96 al 103, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] 2.1.
La Comisaría inspeccionada -el 15 de abril de 2024[footnoteRef:5]- (i) admitió el «[p]rimer [p]resunto incidente de incumplimiento» elevado por la querellante contra el demandado, en la misma data, (ii) adoptó medidas de protección y apoyo policivo en favor de las víctimas. Y, (iii) ordenó citación al menor YSBR entrevista con psicología. Con proveído del -15 de mayo siguiente[footnoteRef:6]-, avocó el conocimiento de un «segundo presunto incidente de desacato», que también fue radicado por la víctima por nuevos hechos de violencia. [5: Folio 117-118, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaXXX».] [6: Folio 164-165, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] 2.2.
El -el 29 de mayo de 2024[footnoteRef:7]-, adelantó audiencia de trámite de cara al primer incidente de incumplimiento, en dicho curso, agotadas las etapas de rigor, declaró que « KJPB incumplió el pronunciamiento proferido el día 30 de enero de 2024». En consecuencia, le impuso sanción de «DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES».
Determinación confirmada en sede de consulta por el Juzgado XX° de Familia de XXX con proveimiento del -1° de agosto de 2024[footnoteRef:8]. [7: Folio 182-184, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] [8: Folios 238 al 248, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] 2.3. En sesión -del 18 de junio de 2024[footnoteRef:9], estableció que el incidentado « incumplió POR SEGUNDA VEZ», las medidas de protección definidas en el asunto, y, lo condenó con «ARRESTO de treinta (30) días».
El Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX, -con determinación del 4 de septiembre de 2024[footnoteRef:10]- dispuso «[c]onfirmar la resolución proferida el 18 de junio de 2024 por la Comisaría XX de Familia - XXX, en el trámite del incidente por segundo incumplimiento a la medida de protección» y ordenó la aprehensión física del demandado por 30 días.
Con auto de la misma calenda[footnoteRef:11], resolvió «confirmar la resolución proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisaría XXX de Familia - XXX, en el trámite del incidente por primer incumplimiento a la medida de protección instaurada» y dispuso la devolución del expediente a la comisaría. [9: Folios 210-212, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] [10: Archivo Pdf «19ConsultaPrimerIncumplimiento». «Expediente 110013110017202X00XXX00MPNo.01X-2X R.U. 0XX-XX».
Link Visible en Pdf. 16, expediente de la referencia.] [11: Archivo Pdf «18ConsultaPrimerIncumplimiento». «Expediente 110013110017202X00XXX00MPConsulta». Link Visible en Pdf. 16, expediente de la referencia.] 2.4. La Comisaría confutada, libró las comunicaciones para materializar las sanciones. Luego, -con auto del 7 de octubre de 2024[footnoteRef:12]- como PB «no aportó recibo de pago de la mima impuesta» en el curso del primer incidente, ordenó «PROCEDER A LA CONVERSION EN ARRESTO de la multa 02 salarios mínimos mensuales legales vigentes… para el caso del incidentado… es de 06 DIAS DE ARRESTO» y «SOLICITAR AL JUZGADO XX DE FAMILIA DE BOGOTÁ, expedir la correspondiente orden de arresto» con la consecuente remisión del expediente para el fin. [12: Folio 298-299 Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX».] 2.5.
El Juzgado XX de Familia de XXX en ejercicio de un control de legalidad, con proveído -del 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:13]- estableció «[d]ejar sin valor y efecto las dos (2) providencias del 4 de septiembre de 2024», tras advertir que «el trámite de incidente de desacato se adelantó simultáneamente en el JUZGADO XX° DE FAMILIA DE XXX y en e[sa] sede judicial…se indujo en error a este despacho, y se profirieron decisiones del 04 de septiembre de 2024, mientras que en el JUZGADO XX° DE FAMILIA DE XXX se surtió el trámite incidental, que culminó con la providencia del 1º de agosto de 2024». [13: Archivo Pdf «003ControlLegalidadRemite», «RegresaMp», «Expediente 110013110017202400XXX00MPNo.0XX-2X R.U. 0XX-24».
Link Visible en Pdf. 16, expediente de la referencia. ] 2.6. El gestor censuró que la Comisaría de Familia accionada y el Juzgado XXº de Familia del Circuito de XXX, incurrieron en «vía de hecho» a partir de los proveídos del 7 de octubre de 2024 de aquella entidad -que decretó «el arresto del señor KJPB por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR»-, y «de la orden de arresto expedida por el JUZGADO XX DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE XXX proferida dentro del proceso declarativo por violencia intrafamiliar», en desconocimiento de «los derechos fundamentales a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» por no tener en cuenta «la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 20 de agosto de 2.024 que por los mismos hechos profirió el Juzgado XXX PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE XXX dentro de la causa 11001600001720240XXX00 en favor de KJPB por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR». 3.
Deprecó «dejar sin efecto… las… actuaciones… que ordenaron el arresto (privación de la libertad) por 36 días» proferidas: i) el «07 de OCTUBRE DE 2024 por la COMISARIA XXX DE FAMILIA XXX», y, ii) «la orden de arresto expedida por el JUZGADO XX DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE XXX… disponiendo a su vez la cancelación». En consecuencia, «ORDENAR, la libertad inmediata del señor KJPB… quien está actualmente privado de la libertad en la ESTACION DE POLICIA XXX».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Comisaría de Familia conminada y el Juzgado XXX de Familia del Circuito de Bogotá, realizaron un recuento de la medida de protección debatida, en cada una de las instancias, y defendieron su legalidad. El Juzgado XXX de Familia del Circuito capitalino indicó que conoció en sede de consulta de la medida de protección censurada, pero porque desconocía que ya había sido asumida en oportunidad anterior por el estrado XXº de Familia homólogo; razón por la que con auto -del 8 de noviembre de 2024- procedió a nulitar las decisiones que había adoptado al interior de la misma y devolvió las diligencias. 2.
El Juzgado XXX Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta Urbe aportó copia de la audiencia de juicio oral adelantada el 20 de agosto de 2024 al interior del proceso seguido contra KJPB. La Coordinadora jurídica del ICBF pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de Remisiones Estación de Policía XXX allegó constancia que da cuenta que el incidentado «fue puesto en custodia en esa unidad policial a fin de cumplir con la pena de TREINTA (30) DÍAS DE ARRESTO, a partir del nueve (09) de octubre de 2024 a las 08:00 horas hasta el día Ocho (8) de noviembre de 2024, a las 8:00 horas», de conformidad con la orden de captura ordenada por el Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo. Estimó que tanto «la medida de protección adoptada como las decisiones tomadas en los dos incidentes de incumplimiento tienen un razonable soporte motivacional, tanto fáctico como jurídico (…)». No obstante, advirtió que «la consulta relacionada con el incidente del segundo incumplimiento fue sometida a reparto por la Comisaría XXX de Familia XXX, lo que dio lugar a que el Juzgado XXX de Familia de esta ciudad emitiera pronunciamientos con relación ambos trámites incidentales, a saber, el 4 de septiembre de 2024 confirmó las decisiones del 29 de mayo y 18 de junio de 2024» evidenciándose que «la comisaría incurrió en error al someter a reparto el grado jurisdiccional de consulta del incidente del segundo incumplimiento, asignándose, en esa oportunidad, su conocimiento al Juzgado XXX de Familia», desatendiendo el «numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo No. 1742 de 2002, de la Sala Administrativa».
En razón de lo cual, consideró que, pese a que el Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX -con auto del 8 de noviembre de 2024-, dejó sin efectos los dos proveídos proferidos el 4 de septiembre de 2024, lo cierto es que, en «virtud del principio de la prorrogabilidad de la competencia (art. 16 C.G. del P.), no podía desprenderse del conocimiento del asunto, en torno a la consulta respecto de lo resuelto en el segundo incidente de incumplimiento».
En consecuencia, concluyó amparar parcialmente el debido proceso de los accionantes, así: i) frente al Juzgado XXX de Familia de Bogotá dispuso «declarar sin efecto parcialmente la providencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) con relación al control de legalidad» conforme lo considerado. Y, ii) respecto de la Comisaría de Familia accionada, ordenó que «proceda en cumplimiento de su decisión del 7 de octubre de 2024 a remitir, si no lo ha hecho, el expediente con radicado No. 0XX-20XX R.U.G. No. 0XX-202X… al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, a fin de que ese despacho resuelva lo que corresponda frente a la solicitud de expedir la orden de arresto contra KJPB».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la tutelada -Comisaría XX de Familia de XXX-, quien cuestionó que el a quo constitucional, le endilgara que «incurrió en un yerro», por no haber remitido los dos incidentes de incumplimiento al mismo Juzgado de Familia. Ello, tras exponer, que en su sentir: i) « el acuerdo al que hace alusión el honorable Tribunal Superior de Bogotá que establece el reparto de los trámites incidentales al mismo juez en grado jurisdiccional de consulta no ha sido difundido por el Consejo entre las Comisarías de Familia», ii) la decisión de arresto no es «caprichosa e infundada», iii) se debió aplicar «el principio de primacía de realidad sobre las formas y el derecho sustancial en su primacía», porque el a quo dejó sin efectos, «una decisión que implica un hecho cumplido con una base material y sustancial… y que pudo en mejor modo dejar sin efecto la que el Juzgado XX en forma sobreviniente dispuso». iv) «no actuó de mala fe sino por error vencible… por la ausencia de conocimiento del acuerdo de que trata».
Por lo tanto, solicitó, la revocatoria del fallo de primer grado, que «dispuso dejar sin efecto la orden impartida por el Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX que había decidido el grado jurisdiccional de consulta por el segundo incumplimiento a la medida de protección (…)». Y, que «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura socialice el acuerdo o Acuerdo ante las Comisarías de Familia del país, de manera que los trámites incidentales se adecuen a lo contemplado en él o en los que se expidan en forma ulterior».
V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Sala en el motivo de la impugnación, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo, lo cierto es que, el Juzgado XX de Familia del Circuito enjuiciado, acreditó que, -con auto del 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:14]- en obedecimiento a lo determinado en el numeral primero del fallo adiado 12 de noviembre de 2024, ordenó: i) «por secretaría notificar la presente decisión a la comisaría y a las partes por el medio más expedito y eficaz…».
Y, ii) «Devolver las diligencias a la comisaría de origen, previas las constancias de rigor». Aunado, conforme da cuenta certificación del jefe de Remisiones Estación de Policía XXX, el incidentado «fue puesto en custodia en esa unidad policial a fin de cumplir con la pena de TREINTA (30) DÍAS DE ARRESTO, a partir del nueve (09) de octubre de 2024 a las 08:00 horas hasta el día Ocho (8) de noviembre de 2024, a las 8:00 horas[footnoteRef:15]», en razón a la orden de captura confirmada en sede de consulta por esa judicatura. [14: Archivo Pdf «010AutoObedeceCumplase», «RegresaMp», «Expediente 11001311001720XX00XXX00MPNo.019-24 R.U. 0XX-2X».
Link Visible en Pdf. 16, expediente de la referencia.] [15: Folio 362-363. Archivo Pdf «23CumplimientoFalloComisaríaFamiliaXXX». ] 2. Asimismo, la Comisaría de Familia accionada -a través de proveído del 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:16]- dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el numeral segundo de la providencia de primera instancia, y «COMUNICAR legalmente al Juzgado XXX de Familia» lo allí resuelto.
Además, procedió a remitir a la dirección de correo electrónico del juzgado referido: copia íntegra de la consulta del primer incumplimiento, para los fines pertinentes -el 14 de noviembre de 2024-, según constancias anexas a informe de cumplimiento de fallo suministrado ante el a quo constitucional[footnoteRef:17]. Y según da cuenta el registro de actuaciones de la mentada radicación 110013110010202X00XXX, previa verificación en la página de la rama judicial, el expediente ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2024 y se profirió « sentencia obedézcase Tribunal» el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:18].
Por lo cual, las inconformidades esgrimidas por el impugnante fueron conjuradas en cumplimiento del veredicto de tutela. De manera que no habría orden que impartir. [16: Folio 392, Archivo Pdf «23CumplimientoFalloComisaríaFamiliaXXX». ] [17: Folio 1 y 32, Archivo Pdf «23CumplimientoFalloComisaríaFamiliaXXX».] [18: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=73350353 ] 3.
Finalmente, frente a la pretensión de la autoridad impugnante atinente a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «socialice el acuerdo o Acuerdos ante las Comisarías de Familia del país», el amparo invocado se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, comoquiera, que de lo oteado en el expediente no se advierte que hubiese radicado dicha súplica ante esa institución directamente.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11