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STC5954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00120−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5954-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de marzo de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por KJMR contra el Juzgado XXX De Familia Del Circuito de XXX.

Al trámite se vinculó a AJBO[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso de «fijación de cuota alimentaria» en representación de su hija ABM[footnoteRef:2] contra AJBO, que correspondió al Juzgado accionado -radicado 20XX-000XX-.

Autoridad, que -el 14 de febrero de 2025[footnoteRef:3], inadmitió la demanda, tras advertir que «carece de los requisitos formales contenidos en el artículo 82 del código general del proceso y la ley 2213 de 2022» porque i) «No se presenta una relación pormenorizada de los gastos del menor». Y, ii) «ya se encuentra fijada la cuota de alimentos, esto teniendo en cuenta el acuerdo de voluntades aportado a la demanda».

Para lo cual, le concedió cinco días para sanear las falencias. [2: Quien según registro civil obrante en el folio 5 del Pdf «03DEMANDA» del expediente 2025-00058, nació el 16 de marzo de 2016 -en la actualidad cuenta con 9 años de edad-.] [3: Archivo Pdf 03. Expediente Rad. 2025-00058. Visible en folio 34 del expediente de tutela de la referencia.] 2.1.

En oportunidad, la parte demandante radicó memorial de subsanación, documentando la relación de los gastos de la menor y precisando frente al segundo requerimiento que «se solicita una fijación de cuota de alimentos judicialmente. Toda vez que, las partes realizaron un acuerdo de voluntades ante las Notarías del círculo, pero es administrativa y no se encuentra señalada la cuota de alimentos judicialmente.

El Código General del Proceso en el artículo 390 numeral 2 establece que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza como la fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente[footnoteRef:4]». [4: Archivo Pdf 04.

Íbidem. ] 2.2. El Juzgado confutado -el 21 de febrero de 2025[footnoteRef:5]- rechazó la demanda «por no haber sido subsanada en debida forma», toda vez que «ya existe una cuota establecida, teniendo en cuenta lo anterior lo que correspondería sería presentar un proceso de REGULACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA o un PROCESO EJECUTIVO por incumplimiento a la cuota pactada». [5: Archivo Pdf 05.

Ídem] 2.3. La accionante censuró que representa a su «niña ABM, para hacer valer sus derechos… y poder suplir sus necesidades básicas y su mínimo vital». Sin embargo, la Judicatura enjuiciada menoscaba sus garantías, porque pese a que «subsanó en debida forma todas las falencias manifestadas» ordenó su rechazo. Adujó, que si bien el argumento del Despacho, es que «le correspondería… presentar un proceso de REGULACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA y este no se encuentra estipulado en el Código General del proceso o un proceso ejecutivo, pero éste busca el pago de obligaciones dejadas de cancelar y en este caso, se busca es una estabilidad y sea fijada judicialmente». 3.

Deprecó que se ordene al estrado confutado «admitir la demanda de fijación de cuota de alimentos para que, SE FIJEN ALIMENTOS JUDICIALES Y DEFINITIVOS a favor de la niña ABM, por la suma que correspondan al 50% de los gastos mensuales del menor de los cuales deben ser asumidos de forma compartida por ambos padres, el señor AJBO y la señora KJMR».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y aportó el enlace digital. Defendió que «Acceder a pretensiones de la accionante y su apoderado, sería desdibujar la esencia y naturaleza de la acción de tutela, claramente improcedente en el asunto que se revisa». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió el amparo.

Ordenó «dejar sin efectos el auto del 21 de febrero de 2025, y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO XXX DE FAMILIA DE XXX… proceda a analizar y estudiar nuevamente la admisión de la demanda de fijación de alimentos, presentada por KJMR». Ello, tras considerar que «la sentenciadora acusada incurrió en el yerro que se endilga, pues sin explicación dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso», toda vez que «ascultado el expediente digital… respecto al segundo requerimiento indicó que, pese a existir una conciliación extrajudicial, su deseo es que se fijen los alimentos judicialmente, al tenor de lo establecido en numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso».

De manera que, «cuando se realiza la labor de evaluar la demanda con miras a su admisión, corresponde al juez impartir el trámite que legalmente corresponde, a pesar que las partes hubieren elegido la vía procesal incorrecta», acorde con precedente de la «Corte Constitucional T-851 de 2010». IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el estrado Judicial accionado, quien pidió la revocatoria del fallo de primer grado, porque, en su sentir «[n]o es cierto, que… vulnere los derechos fundamentales de la parte actora», Arguyó que «[s]e equivoca el juez de tutela, al ordenar admitir una demanda que no se ajusta a las exigencias de ley, y que no cumple los requisitos para ser tramitada como demanda de fijación de alimentos, y de la cual se dio la oportunidad de ley, para presentarla debidamente».

V. CONSIDERACIONES. La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, de una revisión del expediente censurado se advierte que la autoridad judicial enjuiciada, -con proveído del 18 de marzo de 2025[footnoteRef:6]- notificado por estado n° 47 del día siguiente[footnoteRef:7], en obedecimiento a lo determinado en el fallo de tutela de primer grado dispuso «en aplicación del artículo 90 del C.G. del P.»: i) «ADMITIR la presente demanda de REGULACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA, en la modalidad de AUMENTO», ii) «CORRER TRASLADO al demandado de la presente demanda por el término de diez (10) días (Art.391 C.G.P.).», iii) citar «al ICBF y/o defensor de familia o a quien haga sus veces, designados a los juzgados de familia de XXX».

Y, iv) restringir «la salida del país del señor AJBO, hasta tanto no garantice los alimentos de los menores. Ofíciese a las oficinas de migración Colombia. Lo anterior con fundamento en el Art.598 #6 CGP.». Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. [6: Archivo Pdf 07.

Ídem. ] [7: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=daed21a3-c2e7-722d-d34b-55f1e2226f8c&groupId=6098902 ] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2