Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5953-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “ cumplimiento de contrato ” adelantado por Ernesto Triana Ballesteros a la sociedad aquí quejosa. 1.
ANTECEDENTES 1. La censora exige la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 26 de octubre de 2011, Ernesto Triana Ballesteros adquirió un “ seguro de vida grupo ”, de la empresa BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de póliza N°.
VGD-0110043, registrando como tomador al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. El 8 de mayo de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., calificó al prenombrado con un porcentaje del 66.38% de pérdida de capacidad laboral, por tanto, aquél “ formalizó ” su reclamo a la aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.
La firma aseguraticia negó la petición, entre otras cosas, por “ reticencia ”, pues señaló que Triana Ballesteros, al momento de suscribir la “ declaración del estado de riesgo ”, no informó de circunstancias importantes, relacionadas con su estado de salud, pues padecía de diversas patologías médicas desde antes, tales como: i) hipertensión arterial, ii) diabetes mellitus, iii) infarto agudo al miocardio y iv) angina de pecho; además de haber sufrido un “ impacto con arma de fuego en la cabeza ” Inconforme, el asegurado inició el juicio materia de este auxilio, tramitado en el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de fondo denominada “ nulidad relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia el tomador ”.
La anterior determinación fue apelada por el demandante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho aquí confutado, quien, el 20 de enero de 2021, revocó la determinación del a quo, para en su lugar, conceder las pretensiones invocadas. Aduce la censora el estrado convocado incurrió en “ defecto sustancial ”, por cuanto “(…) sustent [ó] su sentencia en la tesis errada de que la aseguradora no demostró el nexo causal entre las preexistencias no informadas por el demandante y la condición médica que dio origen al siniestro, adicionalmente consideró que la aseguradora tenía que demostrar la mala fe, pese a que estas tesis no tienen fundamento legal, imponiéndole una doble carga probatoria (…)”.
En el mismo sentido, reprocha al juzgador querellado por pronunciarse sobre un tema que no fue materia de apelación por parte del extremo actor de ese asunto. 3. Pide, en concreto, se revoque el fallo de segundo grado emitido en el caso subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego manifestando no haber vulnerado ninguna prerrogativa de la actora, pues su decisión fue proferida con la debida valoración probatoria y bajo el criterio de la sana crítica. 1.2.
La sentencia impugnada Concedió la protección reclamada, tras advertir: “(…) [N] o es posible para quien está conociendo del recurso de apelación soportar o fundamentar su decisión de revocar la providencia del Juzgado a quo en argumentos no planteados por el recurrente, puesto que no puede suplir sus deficiencias cuando éste no ha suministrado las razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello; al tener que limitarse al estudio de lo expresamente planteado por dicha parte procesal”.
“Si se revisan los reparos efectuados por el apoderado recurrente en su memorial allegado ante el a quo, en él no aparece esa argumentación referente a que la aseguradora tenía una determinada carga probatoria específica dentro del proceso relativa a demostrar la existencia de un nexo causal entre las preexistencias no informadas al momento de suscribir el [contrato] y la condición médica que dio origen al siniestro que es la idea principal del cabal soporte de la decisión de la juez de segunda instancia (…)”.
En consecuencia, ordenó al convocado: “(…) [Q] ue dentro del término de 48 horas de notificada esta providencia, (…) dej [e] sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2021, a fin de que proceda al reestudio y análisis de la situación a ella planteada, ateniéndose al contexto de los reparos expuestos por la parte demandante, sin agregar argumentaciones diferentes a estos (…)”. 1.3.
La impugnación El juzgado confutado y Ernesto Triana Ballesteros impugnaron manifestando, en concreto, la inexistencia, en el comentado decurso, de alguna irregularidad que diera paso a la concesión de la tutela deprecada. 2. CONSIDERACIONES 1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. 2.
La sociedad accionante censura el fallo de 20 de enero de 2021, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, pues, en su sentir, esa autoridad incurrió en defecto sustancial, i) al imponerle requisitos no contemplados en la ley, para demostrar la nulidad relativa del contrato aseguraticio materia de litigio, y ii) por cuanto el punto referente a la mala fe del asegurado y el nexo causal entre la declaración del estado del riesgo y la patología que conllevó la pérdida de capacidad laboral de Ernesto Triana Ballesteros, no fue tema de apelación por parte de éste, al momento de sustentar la alzada impetrada en el caso bajo estudio. 3.
Se advierte que el despacho convocado, al zanjar la alzada impetrada por el quejoso, evidenció que el argumento expuesto por el a quo para dar por probada la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, no podía predicarse dentro del caso bajo estudio, pues, en realidad, no estaba demostrada la “ causalidad entre la reticencia y el siniestro objeto de reclamo ”.
Por tanto, el juzgado denunciado en ninguna irregularidad incurrió, al pronunciarse, en su decisión, respecto de los presupuestos de la acción invocada, por cuanto esta Corporación ha sostenido: “(…) [E] l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario ”.
“Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta ” (negrillas propias).
Así las cosas, al estar en debate el punto concerniente a la falta validez del contrato por reticencia, indudable es, el juzgado debía resolver ese específico punto bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema, con el fin de entrar a determinar la procedencia o no de la excepción de fondo impetrada por el tutelante, pues el nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro, es requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros.
Aclarado lo anterior, se observa que la autoridad refutada, para zanjar el tema de la reticencia, destacó: “(…) [E] l recurrente alega como uno de los reparos a la sentencia de primera instancia, la indebida valoración del acervo probatorio, y está más que claro, para esta agencia judicial, que, para el juez de primera instancia, no era legible el cuestionario de asegurabilidad, pues solo se tiene certeza del contenido de dicho interrogatorio en esta instancia “ El juez de primera instancia omitió analizar si verdaderamente con las pruebas aportadas que fueron: copia simple de la declaratoria de asegurabilidad (…), contestación a derecho de petición (…) e historia clínica del señor Ernesto Triana expedida por la EPS SALUD TOTAL (…), estaba demostrado el nexo causal entre las preexistencias no informadas por parte del demandante y la condición médica que dio origen al siniestro, en este caso con LA INSUFICIENCIA RENAL PERITONIAL CRÓNICA MÁS REDUCCIÓN DE LA VISIÓN POR RETINOPATÍA, elemento indispensable para demostrar la reticencia como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 3608-2019 (…)”.
“(…) [E] s evidente que la obligación de demostrar el nexo causal entre las enfermedades que padecía el señor ERNESTO TRIANA al momento de suscribir el contrato de seguro, recaía en la aseguradora BBVA SEGUROS COLOMBIA y tal carga no se cumplió por parte de la entidad, dado que no arrimó probanza alguna de que la enfermedad que ocasionó que el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. calificara al señor ERNESO TRIANA con una pérdida de capacidad laboral de 66.38% fue diagnosticada antes de celebrar el contrato de seguro, pues de la historia clínica se desprende que la falla renal fue diagnosticada 3 años después de suscrito la obligación contractual, y es más, la fecha de estructuración de invalidez fue en mayo 8 de 2014; tampoco fue diligente la aseguradora en demostrar que las enfermedades dejadas de declarar tenían relación directa con la enfermedad que finalmente llevó a la pérdida de capacidad laboral del hoy recurrente, es decir no arrimó dictamen o concepto médico alguno que conllevara al juzgador a concluir que las enfermedades antes descritas podían ocasionar la patología que hoy padece el señor ERNESTO TRIANA y que finalmente conllevaron [que] ocurriera uno de los riesgos amparados en la póliza de seguro”. 4.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de la jurisprudencia aplicable al caso. Resulta pertinente acotar que, en punto al principio de buena fe en los contratos de seguro y la reticencia, la Corte constitucional ha expuesto: “(…) [E] l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión (…)”.
Bajo la misma línea argumentativa, en la misma providencia, expresó: “(…) El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. “ El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es la relación contractual en situaciones de simetría entre las partes; mientras que el segundo es la relación contractual en situaciones de asimtería. En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la relación contractual.
“ Este criterio toma mayor fuerza cuando, además de existir una situación asimétrica, la parte dominante presta un servicio público, en especial cuando está relacionado con las actividades consagradas en el artículo 335 de la Constitución. Ello se debe a que los agentes no solo gozan de una posición que les permite fijar las condiciones de los créditos, sistemas de amortización y demás, sino que en ellos se deposita la confianza pública por el servicio que prestan (…)”.
Por otra parte, esta Sala, en un asunto similar, recientemente, señaló: “(…) No obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el Tribunal de Bogotá reseñó el citado precedente [T-282 de 2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pasó por alto que en el mismo claramente se estableció que cuando la aseguradora pretenda «la declaración de nulidad del contrato de seguro por configurarse la reticencia del tomador de informar una preexistencia» deber demostrar la relación entre los hechos omitidos y el siniestro.
“ En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo: “ En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador (…)”. “ 22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente.
De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. “ El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.
Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. 23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.
En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición (negrillas del texto original y subrayas de la Sala). 5.
Así las cosas, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. Por los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo impugnado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con salvamento de voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con aclaración de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con salvamento de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con aclaración de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Me permito sustentar mi SALVAMENTO DE VOTO, que hago con todo respeto por el Magistrado Ponente y por quienes acompañaron el proyecto de esta Sala Civil que en segunda instancia REVOCÓ la sentencia impugnada, del 2 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, había concedido el amparo, revocando la decisión del Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar procedió a NEGAR el amparo invocado.
En la acción de tutela en mención, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pide amparo frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, en relación con un proceso de “ cumplimiento de contrato ” que instauró el señor Ernesto Triana Ballesteros contra el Banco aquí accionante, proceso que culminó su primera instancia con decisión del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, de fecha 20 de agosto de 2019, en la cual se declaró probada la excepción de fondo denominada “ nulidad relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia del tomador” porque al momento de suscribir el contrato y en la “ declaración del estado de riesgo ”, no informó de circunstancias importantes, relacionadas con su estado de salud, y calló que padecía de diversas patologías médicas antes conocidas por él, como: i) hipertensión arterial, ii) diabetes mellitus, iii) infarto agudo al miocardio y iv) angina de pecho; además de haber sufrido un “ impacto con arma de fuego en la cabeza ” Apelada por el demandante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, aquí accionado, revocó la sentencia el 20 de enero de 2021, y en su lugar acogió las pretensiones.
En la decisión constitucional de primera instancia, aparte de considerar que la decisión del Juzgado del Circuito se fundó en una tesis errada al sustentar su sentencia en que la aseguradora no demostró el nexo causal entre las preexistencias no informadas por el demandante y la condición médica que dio origen al siniestro, pero que además tenía que demostrar la mala fe, tesis que no tienen fundamento legal, le reprocha al juzgador querellado por pronunciarse sobre un tema que no fue materia de apelación por parte del extremo actor de ese asunto, por lo que reclama la revocatoria del mencionado fallo.
A pesar de que el Juzgado accionado se opuso al amparo manifestando no haber vulnerado ningún derecho de la actora, ya que su decisión fue proferida con la debida valoración probatoria y bajo el criterio de la sana crítica, el Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección reclamada, tras advertir que “(…) [N] o es posible para quien está conociendo del recurso de apelación soportar o fundamentar su decisión de revocar la providencia del Juzgado a quo en argumentos no planteados por el recurrente, puesto que no puede suplir sus deficiencias cuando éste no ha suministrado las razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello; al tener que limitarse al estudio de lo expresamente planteado por dicha parte procesal”.
Y agregó que, “Si se revisan los reparos efectuados por el apoderado recurrente en su memorial allegado ante el a quo, en él no aparece esa argumentación referente a que la aseguradora tenía una determinada carga probatoria específica dentro del proceso relativa a demostrar la existencia de un nexo causal entre las preexistencias no informadas al momento de suscribir el [contrato] y la condición médica que dio origen al siniestro que es la idea principal del cabal soporte de la decisión de la juez de segunda instancia (…)”.
Con fundamento en esa argumentación, le ordenó al Juzgado, convocado: “(…) [Q] ue dentro del término de 48 horas de notificada esta providencia, (…) dej [e] sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2021, a fin de que proceda al reestudio y análisis de la situación a ella planteada, ateniéndose al contexto de los reparos expuestos por la parte demandante, sin agregar argumentaciones diferentes a estos (…)”.
Esos argumentos son suficientes para la concesión del amparo y por consiguiente para mantenerlo por la Corte, pero recibida la impugnación de parte del Juzgado accionado y del inicialmente demandante, entró la sala a definir en esta instancia lo antes señalado, es decir, a revocar esa decisión y a negar el amparo, sin parar en mientes que se trataba de una decisión constitucional válida, primero que todo porque había advertido errores de procedimiento en el fallador civil; y segundo, porque además la providencia de primera instancia estaba acorde con la doctrina probable de esta Corporación, la cual repudió. Señaló además con buen tino, que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en su sentir, incurrió en defecto sustancial, i) al imponerle requisitos no contemplados en la ley, para demostrar la nulidad relativa del contrato de seguro materia de litigio, y ii) por cuanto el punto referente a la mala fe del asegurado y el nexo causal entre la declaración del estado del riesgo y la patología que conllevó la pérdida de capacidad laboral de Ernesto Triana Ballesteros, no fue tema de apelación por parte de éste, al momento de sustentar la alzada impetrada en el caso bajo estudio.
Al contrario, en el proyecto que ahora se firma, la sala mayoritaria entra a valorar, no los errores probatorios que vio el Tribunal sino que se inmiscuye en el fondo de la discusión de forma innecesaria, además, haciendo afirmaciones contrarias a la Doctrina Legal de esta Sala Civil, dándole la connotación de jurisprudencia decantada, con el único fundamento de que ocasionalmente y de manera inconsulta, es decir, sin que la Sala lo advirtiera y decidiera en forma legal el cambio jurisprudencial, se había incluido subrepticiamente esa posición en alguna decisión de tutela, que no de justicia ordinaria.
Por esas razones, considero que el camino correcto al definir la impugnación era la confirmación de la sentencia constitucional de Primera instancia, que ordenaba al Juzgado Once volver a fallar respetando el procedimiento en cuanto a los errores vistos por el Tribunal y sin entrar al fondo del asunto y mucho menos para desconocer la doctrina legal de esta Corte en materia de nulidad relativa por reticencia. No era adecuado ni pertinente tampoco, de acue3rdo con la naturaleza de la tutela, que la Corte entrara a decidir y tomar partido frente a la nulidad o validez del contrato por reticencia, pues esa labor ya la había cumplido el juez de primera instancia y el tema no era objeto de discusión porque no ese incluyó en los reparos, por lo tanto, no era procedente que el ad quem incluyera el tema en la sentencia de segunda instancia y mucho menos que la Corte se ocupara del asunto.
Por eso no acompaño con mi voto la providencia y creo que debió confirmarse la que acogió el amparo dictado por el Tribunal. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Aunque estoy conforme con la resolución del caso, dado que, contrario a lo aducido por la tutelante, el estrado accionado no incurrió en vía de hecho al revocar el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de «nulidad relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia del tomador» para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas, disiento de la afirmación del Magistrado Ponente según la cual, «(…) el nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro, es requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros ».
Ello, porque acojo el criterio de la mayoría de los miembros de la Sala, en el que resulta claro que no es de manera exclusiva el «nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro » lo que tipifica la reticencia, sino la inexacta información suministrada por el tomador o asegurado al momento de diligenciar la «declaratoria de asegurabilidad ».
Y, es que, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, es obligación del tomador «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo» y, constituye nulidad relativa del contrato de seguro «la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas».
De suerte, que, la «declaración del estado del riesgo » es un aspecto de cardinal importancia en esta clase de negociaciones, en tanto permite al asegurador conocer las particularidades del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir y valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones especiales. Esa «carga de información » implica para el tomador o asegurado, el deber de exteriorizar de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe, además especialísima, la realidad del riesgo que se pretender amparar.
Así las cosas, cuando un tomador guarda silencio respecto de «información » importante para la expresión del consentimiento de la aseguradora, se desconoce el principio de la buena fe que « obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y el cumplimiento de las cláusulas en él previstas” (SC5327-2018, STC1410-2021, 18 feb).
Sobre el «deber de información » de quien será beneficiario de un seguro, en la sentencia acabada de citar, esta Corporación dejó sentado, que «(…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa (…).
Ahora bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, ya que éste es el obligado « ( ) a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador ( ) », como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que, si él conocía la circunstancia omitida o podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del resorte del asegurado, cuando éste es persona diferente del tomador, no es posible hablar de aquella (…).
De otra parte, cuando se trata de agravación del estado del riesgo, ocurrida en vigencia del amparo, la legislación mercantil contempla una solución similar a la de la etapa precontractual, dado que en esta fase liminar, una vez conocidas las circunstancias determinantes del estado del riesgo, el asegurador puede negarse a contratar, o puede hacerlo pero en condiciones más onerosas para el tomador (art. 1058 C. de Co.), mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto, puede revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima, siempre que sea notificado de la agravación (art. 1060 del C. de Co) (…)”.
En suma, si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio. Por su parte, si el asegurado se reserva información respecto de circunstancias de agravación del riesgo, presentadas luego de la entrada en vigencia del seguro se está en causal de terminación del vínculo… ” (Citada en STC1409-2021, 8 feb. y STC4595-2021, 29 abr.).
Con todo respeto, dejo de esta manera aclarado mi voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 SALVAMENTO DE VOTO En forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que la tesis que se calificó como razonable en esta providencia, según la cual el éxito de la defensa de reticencia pende de la demostración del « nexo causal entre las preexistencias no informadas por el demandante y la condición médica que dio origen al siniestro », es contraria a la postura que la Corte Suprema de Justicia ha defendido de manera inmodificable, al pronunciarse sobre esta temática en sede de casación, así como al pacífico entendimiento que ha tenido ese punto en la doctrina y legislación nacional.
Para explicar esta afirmación, deben recordarse los rasgos de la reticencia, compendiados en la reciente sentencia CSJ SC5327-2018, dic. 13: « De acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo.
Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascendente, toda vez que, si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje.
De ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas ( )», vale decir, la relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene qué ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión de la voluntad.
( ) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.
Ahora bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, ya que éste es el obligado “ a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador ( )”, como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que, si él conocía la circunstancia omitida o podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del resorte del asegurado, cuando éste es persona diferente del tomador, no es posible hablar de aquella ».
De lo anotado se infiere que la reticencia, entendida como la omisión consciente de circunstancias que agravan el estado del riesgo –y que no conocía o debía conocer la aseguradora–, es un vicio que se estructura en la etapa anterior a la celebración del convenio aseguraticio (la fase precontractual a que alude el artículo 863 del Código de Comercio), en la medida que altera la base fáctica sobre la cual la entidad financiera edificó su consentimiento para contratar, en las condiciones en las que lo hizo.
Expresado de otro modo, la falta de sinceridad en la declaración del estado del riesgo adultera la voluntad expresada por las partes al celebrar el contrato de seguro, contrariando así uno de los requerimientos que prevé el ordenamiento para obligarse por un acto o declaración (artículo 1502-2, Código Civil). De ahí que ese vicio conlleve la nulidad relativa del contrato de seguro, y no una sanción distinta.
En ese orden, carecería totalmente de incidencia que las circunstancias agravantes del estado del riesgo que fueron omitidas no hubieran dado lugar al siniestro, pues aún en ese supuesto, la formación del consentimiento del asegurador seguiría viciada, lo que necesariamente afecta la validez misma del vínculo negocial. Afirmar lo contrario sería tanto como supeditar los efectos de un vicio de la voluntad al curso de los acontecimientos posteriores a la expresión de esa voluntad.
Sobre el particular, ha explicado la doctrina especializada: « [N]o importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más mínimo en la producción del siniestro: la experiencia de los grandes números, que la hacía considerar en la mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al contrato ( ).
El juez determina ( ) si la circunstancia silenciada o inexactamente declarada era tan grave que alterara esencialmente la opinión del riesgo, no importa que falte todo nexo causal entre aquella circunstancia y la muerte del asegurado. El magistrado, que juzga de la validez del consentimiento dado por la compañía, debe remontarse al momento en que se estipulaba el contrato y se ignoraba cuál habría de ser su suerte ».
También lo ha sostenido así esta Sala de Casación: «( ) esa reticencia acreditada en el proceso, que de otra parte no tiene porqué ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no la contempla ley, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, debió conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato de seguro, sobre todo porque del acervo probatorio recaudado aflora que la compañía de seguros no tenía motivo alguno que le generara desconfianza y le impusiera el deber profesional de auscultar el estado del riesgo aún más de lo que hizo, que fue examinar el estado de salud del futuro asegurado y exigir el concepto profesional del asesor y del gerente de la agencia o sucursal de la aseguradora, víctima por tanto de un engaño que le asaltó su buena fe » (CSJ SC, 11 abr. 2002, rad. 6825).
Posteriormente, la Corte reiteró: « Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro » Tan evidente es esta inferencia, que la propia Corte Constitucional –cuyos fallos de tutela se citan en refuerzo de la postura del accionado– la defendió con ahínco en la sentencia C-232 de 1997, fallo de constitucionalidad que resulta trascendental como pauta interpretativa del ordenamiento: «( ) cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico.
Esto con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro.
La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribió: “Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador.
Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato ” (J. Efrén Ossa G., ob. cit.
Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 336) ». A partir de lo expuesto, estimo improcedente calificar de razonable una postura que respetuosamente considero se aparta de la DOCTRINA PROBABLE establecida por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, de la tesis defendida en un fallo de constitucionalidad, y de la opinión común de la literatura especializada.
Todas esas fuentes, directas e indirectas, del derecho, defienden de manera diáfana que la nulidad relativa derivada de la reticencia « se genera INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL SINIESTRO FINALMENTE NO SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS SIGNIFICATIVOS, NEGADOS U OCULTADOS POR QUIEN TOMÓ EL SEGURO ». Así las cosas, al haberse decantado el funcionario accionado por una interpretación opuesta, su hermenéutica debería invariablemente calificarse de caprichosa, en tanto se muestra ajena a las pautas propias del ordenamiento; todo ello sin que pueda obviarse que la postura censurada (i) riñe de manera evidente con el principio de ubérrima buena fe, propio del contrato de seguro;
(ii) altera el equilibrio y la libertad contractuales –bases fundantes del derecho privado–; y (iii) premia injustificadamente al que trasgrede los lineamientos que fija el derecho, sancionando a quien los observa estrictamente. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Comparto la decisión mayoritaria en torno a la impertinencia de este ruego constitucional y el aval que se otorgó a la rebatida decisión del Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla (20 en. 2021), producto de las falencias, atribuibles a la misma accionante, en la gestión probatoria de los medios de defensa que planteó en el juicio sometido al escrutinio de esta Corporación. Sin embargo, con profundo respeto por los demás integrantes de esta Sala, considero que ese colofón no puede encontrar sustento en la injustificada exigencia de pruebas sobre el «nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro» como presupuesto «inobjetable» para que opere la «nulidad relativa del contrato de seguros», pues tal afirmación no solo desdice de la conducta reticente y además consciente por la que optó el tomador del seguro, sino que se aparta del marco normativo que rige esa tipología contractual, así como de la doctrina que sobre el particular ha defendido la Corte Suprema de Justicia, aún como juez de tutela (Cfr. CSJ STC566-2020, STC16889-2019, STC439-2019, STC16389-2018, STC11781-2018, entre otras).
En efecto, no debe perderse de vista que en sede de casación esta Sala Especializada ha sido enfática al advertir que «[cuando] el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa (…), construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro » (Negritas fuera del texto - CSJ SC 1 jun. 2007.
Exp. 2004-00179-01). Y nótese que esa misma postura ya la había adoptado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del canon 1058 del Código de Comercio, oportunidad en la que además de analizar el «régimen rescisorio especial » allí previsto, también resaltó que la «infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo» supone un «error» en los cimientos de la «obligación asegurativa» y, por lo mismo, «es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico (…) con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro.
La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es (…) la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador » (Negritas ajenas al original - C-232 de 1997). Tan precisas directrices contrastan, en nuestro criterio, con la exigencia probatoria que la sede encartada le impuso a la accionante, quien sin lugar a dudas estaba obligada a acreditar la conducta reticente del tomador al momento de celebrar el contrato de seguro, no así la plena identidad de ese silencio u omisión inicial con las causas determinantes del siniestro, pues ninguna previsión normativa se lo exigía. En este punto cabe agregar que si bien en pretérita oportunidad se prohijó una solución similar a la que aquí se cuestiona (Cfr. CSJ STC3465-2020), el reflexivo análisis de esta especialísima figura contractual (seguro de vida grupo deudores) y de la pacífica doctrina que sobre el particular ha defendido esta Corte llevó a matizar aquella conclusión (Cfr. CSJ STC1409-2021 y STC1410-2021) y revalidar la ineludible observancia del postulado de buena fe que por mandato legal e incluso constitucional se impone, sin distingo alguno, a todas las personas que intervienen en la formación y ejecución de ese negocio.
Justamente, consagrado en la Carta Política el deber de los ciudadanos de ceñir sus actuaciones «a los postulados de la buena fe» (art. 83 C.N.), no debe olvidarse que el legislador comercial también sentó el perentorio compromiso de celebrar y ejecutar los contratos «de buena fe» y acatar las obligaciones convencionales, así como las que deriven de su propia «naturaleza», de la «costumbre», la «equidad natural» o de la misma «ley» (art. 871 C. Cio.).
Un ejemplo de ello se encuentra en la categórica carga en cabeza del tomador del seguro de «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador» (art. 1058 ib. ), imperativo que, bueno es recordarlo, no decae, como tampoco las consecuencias de su infracción, «aunque el asegurador prescinda del examen médico» (art. 1058 ib. ).
Por este camino, vale resaltar que el problema de la reticencia y sus efectos en la validez del pacto aseguraticio ha sido abordado por la Corte en múltiples ocasiones, particularmente en SC 1° junio de 2007. exp. No. 66001-3103-004-2004-00179-01, se hizo una interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, a partir del cual se establecieron tres (3) inferencias a saber: 4.1.
Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas. 4.2.
No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. 4.3.
Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.
(Negrita intencional). Estos argumentos fueron reiterados en SC 25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC 1° sep. 2010 exp. 2003-00400 y en SC2803-2016, de ese modo, la interpretación y alcance de la mencionada disposición constituye doctrina probable de la Corte en esta materia, particularmente en aspectos como: i) no puede exigirse nexo de causalidad entre la inexactitud o reticencia y el siniestro, ii) no es necesario establecer cuál fue la intención del tomador al callar u omitir información relevante al momento de efectuar la declaración de asegurabilidad, porque « sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz».
Por otra parte, en SC 1° sep. 2010 exp. 2003-00400, reiterada en SC 25 mayo 2012 exp. 2006-00038-01, a manera de rectificación doctrinaria, dijo la Corte que « la pérdida de fuerza normativa del contrato de seguro por reticencia, no requiere la demostración específica de que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace bajo ciertas condiciones económicas ».
Acerca de la exigencia de practicar exámenes médicos para establecer el estado del riesgo traducido en las condiciones de salud del asegurado o tomador, en SC 02 ago. 2001 exp. 6146 la Corte se refirió al tema en términos de facultad, y no de obligatoriedad, porque « en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius -», posición que fue reiterada en SC 26 abril de 2007. exp. 110013103022-1997-04528-01, CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01 y SC2803-2016.
Respecto a los seguros de vida, además, la Corte se ha pronunciado acerca de la inescindible relación entre los artículos 1058 que regula la reticencia y el 1158 del Código de Comercio, conforme al cual « [a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar ».
Así, en SC2803-2016, acotó que « siendo optativa la realización de análisis y exámenes para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez está compelido en virtud de la ley a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, no puede decirse que lo que calla lo asume irrestrictamente el asegurador » y más puntualmente, en CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01, Tratándose del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual), según lo establece el artículo 1058 del Código de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilación alguna, el artículo 1158 de la misma codificación, al precisar que, “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción de lugar”.
También es pertinente poner de relieve que esta Sala en SC 26 abr. 2007 exp. 1997-04528, al advertir la distorsión que efectuara el Tribunal de lo expresado por la Corte en fallos anteriores sobre aspectos relacionados con las averiguaciones que podía hacer el asegurador en los seguros de vida, precisó que, (…) no es que en toda hipótesis el matiz profesional de la actividad del asegurador destiña los efectos de la ausencia de sinceridad del solicitante del seguro y por ende excluya de tajo la nulidad del seguro, como apuradamente lo concluyó el tribunal citando en apoyo el sobredicho pasaje del fallo; ni por asomo la Corte ha prohijado una tesis de semejantes alcances, ni allí ni en fallo de 2 de agosto de 2001, referido también por el ad-quem al sostener que pesando en el asegurador un deber de máxima diligencia y previsión, ningún efecto podía derivar de los vicios de la declaración de asegurabilidad del señor García Ordóñez.
Como fácil se ve, otro es el contenido de esa carga de diligencia impuesta en el asegurador, de la cual, por lo demás, habla la mentada sentencia de 2 de agosto de 2001, donde a propósito de un caso donde disputábase si la sanción de nulidad había de sobrevenir fatalmente no obstante que el asegurador tuvo elementos a la mano para dudar de la fidelidad de la declaración de ciencia otorgó la cobertura, precisó la Corporación que justamente en tales eventualidades obra ese conocimiento presunto que ataja la ineficacia del contrato, en particular sobre reparar en el jaez profesional que reviste la actividad que tales instituciones desempeñan en ese ámbito.
Lo del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en que al ponderar los alcances del concepto “ debido conocer ” de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia -en últimas su profesionalismo, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (Negrita intencional).
En ese escenario no es claro cómo pueda admitirse que tan insigne característica del contrato de seguro, como lo es el principio de la ubérrima buena fe, se desfigure al amparo de disímiles argumentos como los que se encuentra en la inestable línea jurisprudencial trazada por las salas de revisión del órgano de cierre de la justicia constitucional, que propugna por menguar las sanciones previstas en el artículo 1058 del Código de Comercio, unas veces producto de la situación de «debilidad manifiesta» de los quejosos, otras en atención a la «profesionalidad» de la actividad aseguradora y la aparente «posición contractual dominante» de las compañías que la ejercen, algunas por el incumplimiento de exigencias propias de los «seguros de salud» o de «medicina prepagada» como los exámenes de salud previos y, recientemente, por la ausencia de prueba de la “ relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido ” (cfr. T-832 de 2010, T-151 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-437 de 2014, T-830 de 2014, T-316 de 2015, T-393 de 2015, T-452 de 2015, T-577 de 2015, T-684 de 2015, T-770 de 2015, T-024 de 2016, T-058 de 2016, T-240 de 2016, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-251 de 2017, T-442 de 2018, T-027 de 2019, T-061-2020, entre otras).
Tan variados planteamientos contradicen, sin la debida motivación, las precisiones que en su momento hiciera la Sala Plena de esa misma Corporación en la sentencia C-232 de 1997, al declarar «exequible, en su integridad, el artículo 1058 del decreto ley 410 de 1971», en cuyos apartes más representativos recordó que «el régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe », destacando, líneas más adelante, que « en esta materia específica, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la regulación del contrato de seguro, en las que prima la defensa de tomadores y asegurados, se busca proteger el interés de la parte aseguradora, teniendo en cuenta que, en lo que se refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural ignorancia del mismo, es el contratante que está en la posición débil » (Negritas ajenas al texto).
En estas condiciones, considero que si algún precedente de nuestra Homologa estaba llamado a servir de horizonte al momento de zanjar la suerte del litigio en cuestión era este, dado el carácter vinculante de la interpretación normativa plasmada en esa sentencia de control de constitucionalidad, condición que sin lugar a dudas no puede predicarse respecto de ninguna de las decisiones de tutela, con efectos inter partes, anteriormente enunciadas (cfr. arts. 243 C.N. y 48 Ley 270 de 1996).
De esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi voto. Fecha ut supra. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado � CSJ. STC 23 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02206-00. � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Sentencia T-027/19, 30 de enero de 2019.
Corte Constitucional � Ídem. � CSJ. STC de 2020, Expediente 2020-00827-00. � CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � VIVANTE, Cesar. Derecho Comercial T. XIV (Del contrato de seguro). Ed. Adiar, Buenos Aires. 1952, p. 271. � En SC 11 abr. 2002 exp. 6825, también dijo la Corte que «la reticencia no tiene por qué ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no la contempla ley». 1 PAGE 14