Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01586-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5950-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01586-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Álvaro Iván Araque Chiquillo, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en los procesos penales 54001600113120080266002 (rad. n.° 52904) y 54001310400420150026301 (rad. n.° 59034 y 63725).
ANTECEDENTES 1. Como consecuencia de la compulsa de copias que ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (11 nov. 2008), la Fiscalía General de la Nación investigó al señor Araque Chiquillo[footnoteRef:1] por hechos relacionados con la celebración (i) de un contrato de transacción[footnoteRef:2] (23 feb. 2005) con Gustavo Villasmil Quintero – Alcalde encargado del Municipio de Cúcuta –, y (ii) un acuerdo de pago[footnoteRef:3] (04 abr. 2008) que suscribió con María Eugenia Riascos – Alcaldesa del Municipio de Cúcuta -, Martín Ricardo Rincón Uscátegui – Secretario de Hacienda Municipal -, y María Lorena Duran Guerrero – Jefe de la Oficina Jurídica -, en el marco de la ejecución que promovió contra el ente territorial para lograr el recaudo de la suma de dinero reconocida en el anterior convenio. [1: Quien para la época obraba como apoderado judicial de 126 pensionados del Municipio de Cúcuta.] [2: La transacción se realizó con el fin de terminar distintos procesos laborales en curso y otros con sentencia contra el Municipio de Cúcuta, por la suma de Siete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos ($7.985.856.757.oo), con causa en la reclamación que formularon distintos pensionados para el reconocimiento del reajuste pensional en los términos del artículo 116 de la ley 6ª de 1992..] [3: Por la suma Cinco Mil Millones de Pesos ($5.000.000.000.oo).] En el proceso adelantado por el caso del contrato de transacción, la Fiscalía acusó (30 abr. 2015) al promotor de ser interviniente en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción[footnoteRef:4], punibles de los que fue absuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (14 nov. 2018) y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de la misma ciudad (27 ago. 2020). [4: En el mismo expediente fue acusado Gustavo Villasmil Quintero como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. ] Presentada la réplica extraordinaria, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió casar la sentencia del Tribunal (CSJ SP089-2023 del 15 de marzo de 2023), por lo que lo condenó a la pena de noventa (90) meses de prisión, multa de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos ($3.964.848.141.oo), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado interviniente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
La decisión fue objeto de impugnación especial y resuelta a través de la sentencia CSJ SP084-2024 (31 en. 2024), por la cual se confirmó en su integridad la sanción impuesta. En la causa que se tramitó por el acuerdo de pago, el órgano de persecución penal acusó al gestor de obrar como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado[footnoteRef:5] (26 en. 2016), conducta por la que fue condenado[footnoteRef:6] por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (15 en. 2018) y, ante la apelación, absuelto por el Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (22 mar. 2019). [5: María Eugenia Riascos Rodríguez y Martín Ricardo Rincón fueron acusados de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, y María Lorena Durán Guerrero del delito de prevaricato por acción. ] [6: A la pena de Setenta y Dos (72) meses de prisión, multa por Dos Mil Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ($2.250.000.000.oo), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. ] Formulado el recurso de casación por la titular de la acción penal, esta Corte resolvió casar la providencia por la cual se absolvió a los procesados, para en su lugar, confirmar la condena del juzgador del circuito (CSJ SP085-2023 del 15 de marzo de 2023).
Para el quejoso, las decisiones confutadas – CSJ SP085-2023, SP089-2023 y SP084-2024 – incurrieron en violación directa de la constitución, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental absoluto. - Defecto procedimental absoluto por transgresión al principio de limitación del recurso extraordinario de casación (CSJ SP089-2023), comoquiera que « (…) en el recurso se planteaba un error de hecho por falso raciocinio y se resolvió sobre algo totalmente diferente, que no era asunto del recurso, se entró a estudiar el material probatorio y se decidió, de oficio, revocar la sentencia absolutoria por indebida valoración y apreciación de las pruebas.
Ese no era objeto de la demanda de casación. » - Violación directa de la Constitución por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia en la sentencia CSJ SP089-2023, «(…) pues se partió del supuesto de la culpabilidad a título de dolo en cabeza del señor Álvaro Iván Araque. » También, por desconocimiento del principio del non bis in ídem, por cuanto el gestor fue condenado dos veces por los mismos hechos. - Defecto fáctico, ya que el señor Araque Chiquillo sí contaba con los poderes para representar a los pensionados del ente territorial.
Adicionalmente, « (…) que se configura, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Aquí, habiendo sido absuelto en instancias por no ser ilícito el pacto celebrado, el señor ÁLVARO IVÁN ARAQUE resulta condenado por la Corte Suprema, sin prueba alguna sobre la ilicitud del pacto, y menos sobre su intención fraudulenta y dolosa.» - Defecto sustantivo «(…) que ocurre, entre otros motivos, cuando existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este caso, es claro que el invocado fundamento para casar la sentencia del Tribunal y para condenar por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros no conducía de ninguna manera, ni a la invalidez del fallo de segunda instancia, ni a la responsabilidad penal de los firmantes de un acuerdo de transacción cuyo objeto -se repite- era, según la Sala, de contenido y efectos indefinidos.» Agregó que «(…) El señor ÁLVARO IVÁN ARAQUE, quien no era servidor público, fue condenado como “interviniente responsable”.
Ha debido sustentarse y ser probado cómo habría intervenido dolosamente para la aludida apropiación de bienes en beneficio propio o de terceros. Porque la sola firma del documento celebrado el 23 de febrero de 2005 no constituía delito. Nadie podía suscribir, entonces, un acuerdo de transacción con entidades públicas, porque ello sería sancionado como delito.
No era responsabilidad del señor ARAQUE asumir las cargas propias del funcionario público en la firma de un acuerdo de pago.» En adición a lo expuesto, consideró que las providencias afectaron el derecho a la igualdad, puesto que el promotor fue el único abogado condenado por estos hechos, a pesar de que otros dos profesionales gestionaron intereses similares a nombre de pensionados del ente territorial; además, porque no tiene la posibilidad de acceder a los beneficios penales por la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal.
Así como la vulneración al derecho al buen nombre, en tanto la condena impuesta afectó el ejercicio de la profesión de abogado laboralista; trasgresión al derecho a la unidad familiar; desconocimiento de la garantía a la doble instancia y al recurso judicial efectivo; y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias CSJ SP085-2023, SP089-2023 y SP084-2024, y en su lugar, declarar que quedan en firme las providencias emanadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que absolvieron al procesado. 2.- La Sala de Casación Penal relacionó el trámite el trámite seguido, remitió las providencias y defendió la legalidad de las decisiones.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado; la salvaguarda resulta improcedente respecto de la sentencia CSJ SP085-2023, ya que no satisface el requisito de inmediatez y, además, la decisión CSJ SP084-2024 es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación antojadizos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Improcedencia del amparo respecto de la sentencia CSJ SP085-2023. Tal y como se indicó, mediante sentencia CSJ SP085 del 15 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal resolvió casar la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual absolvió a los procesados, para en su lugar, confirmar la condena del juzgador del circuito en contra del señor Araque Trujillo como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado.
De esta manera, la Sala confirma que la sentencia censurada es del 15 de marzo de 2023 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 8 de mayo de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar. Contrario a lo afirmado por el quejoso, la sentencia CSJ SP085-2023 no fue revisada, tratada o directamente relacionada en la decisión CSJ SP084-2024, pues corresponden a procesos distintos, con sustrato fáctico independiente y perfectamente diferenciable, y dinámicas procesales diversas.
Así, el caso tratado en la sentencia CSJ SP085-2023 pertenece a la noticia criminal n.° 540016001131200802660 (rad. n.° 52904), por hechos sucedidos en el mes de abril del año 2008, tramitado bajo el rito dispuesto en la Ley 906 de 2004; mientras que el analizado en la CSJ SP084-2024 se identifica con n.° 54001310400420150026301 (rad. n.° 59034 y 63725), por sucesos con relevancia penal del 23 de febrero de 2005, seguido de acuerdo con la Ley 600 de 2000.
En este orden, como el quejoso no gestionó oportunamente la defensa de sus derechos, y no hay razones que expliquen la tardanza, se declarará improcedente el auxilio. Razonabilidad de la sentencia CSJ SP084-2024. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en la sentencia CSJ SP084-2024, comoquiera que fue la última providencia que puso fin a la contienda en la noticia criminal n.° 54001310400420150026301 y por medio de la cual se resolvió la impugnación especial formulada contra la decisión CSJ SP089-2023.
Lo anterior supone, necesariamente, que las críticas enfiladas contra la sentencia SP089-2023 resultan inanes en este trámite constitucional, ya que debieron ser propuestas en la impugnación especial, mecanismo de defensa dispuesto por el legislador y ante el juez natural de la causa para exponer los desafueros en los cuales se haya incurrido.
Es que, como lo recordó la Corte « ( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
Puestas las cosas de esta manera, ningún defecto verifica esta Sala en la providencia refutada, la cual fue expedida en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, desprovista del capricho y la irracionalidad. En este orden, los reparos elevados en sede supralegal fueron definidos por la Sala de Casación Penal.
En lo tocante a la transgresión al principio de limitación del recurso extraordinario de casación, la Corte precisó que «(…) De acuerdo con los cuestionamientos formulados por los defensores de los procesados GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, la admisión de la demanda de casación constituyó una extralimitación de los límites previstos en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, porque el demandante en casación no expuso ningún tipo de error que atente contra las garantías fundamentales, pues no desvirtuó la legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y se limitó a cuestionar el reconocimiento y pago de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6ª de 1992.
Con relación a los argumentos expuestos por los recurrentes, se observa que la Sala «tiene establecido que, la admisión de la demanda de casación supone la superación de los defectos de forma que pueda contener e imponer el examen de fondo de los problemas jurídicos propuestos por el recurrente con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines de la impugnación extraordinaria» (CSJ SP801-2022, 16 mar., rad. 54940).
Además, la Corte, al resolver el recurso de casación, expuso los motivos que llevaron a su admisión, previo análisis de los fallos absolutorios de primera y segunda instancia. (…) Si bien en la demanda de casación no se acreditó las exigencias del falso raciocinio propuesto -como lo sostiene el recurrente en impugnación especial-, también lo es que la Corte al resolver el recurso de casación encontró que los juzgadores de instancia incurrieron en errores en el proceso de valoración probatoria; lo que derivó en casar el fallo dictado por la Sala de decisión penal de conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, y según el estudio del caso culminó con la sentencia condenatoria contra los procesados (CSJ SP089-2023, 15 mar.
Rad. 59034); de modo que esta decisión no obedeció al capricho y desconocimiento del principio de limitación, como contrariamente lo aseguran los recurrentes. La postura del defensor de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO resulta equivocada e inaceptable, porque desconoce la naturaleza del recurso extraordinario de casación, sus finalidades y la función que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe cumplir como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; por esta razón, la Sala procede a hacer las siguientes precisiones: El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, respecto de la procedencia de la casación, dispone lo siguiente: (…) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En el desarrollo de la casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha incorporado en su examen de admisión un estándar sobre las finalidades del recurso, cuando no cumpla los requisitos formales determinados en la ley; en consideración a que las reglas procesales de la casación no pueden constituirse en el único requisito para su admisibilidad, «dado que el recurso extraordinario ya no es concebido como un mecanismo único para proteger la aplicación formal de la ley, sino un medio dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y las garantías procesales de las partes e intervinientes, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre cualquier límite formal, a partir de la constitucionalización del derecho penal» (CSJ SP085-2023, 15 mar., rad. 52904).
Por lo anterior, la Sala tiene facultad para admitir una demanda de casación cuando, a pesar de no satisfacer los requisitos formales previstos en la ley, resulta necesario cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación, según las reglas del artículo 206 ibidem., que en su contenido dispone: La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Así, la Sala no hizo nada diferente que cumplir con el ordenamiento jurídico y sus funciones constitucionales y legales cuando por auto del 12 de mayo de 2022 indicó que la demanda de casación -presentada por el Procurador 86 Judicial II Penal contra la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020- satisface los requisitos legales previstos en los artículos 209 y 212 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la declara formalmente ajustada a derecho[footnoteRef:7]. [7: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 3.] De tal forma, no corresponde afirmar que la Sala descartó el cargo por ineptitud sustancial de la demanda de casación, y sin respetar el principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 utilizó las facultades oficiosas.
En la sentencia de casación recurrida, la Sala reiteró que de acuerdo con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra el ordenamiento jurídico, bajo el entendido que con la expresión podrá, el legislador introduce una facultad para que la Corte case la sentencia si el vicio resulta ostensible; hipótesis que verifica por el quebrantamiento del derecho material y de las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal.
Por esta razón, consideró necesario pronunciarse con el propósito de restablecer los derechos esenciales de la entidad territorial afectada, mediante la corrección de los errores de valoración probatoria que determinaron el sentido absolutorio del fallo[footnoteRef:8]. [8: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 49.] Lo anterior es significativo para realizar una de las finalidades de la casación, garantizar la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios recibidos; es decir, conforme lo consideró la Corte al resolver la demanda de casación para cumplir con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, no le asiste razón al recurrente en impugnación especial la crítica de desatención al principio de limitación, pues este debe interpretarse junto a los también principios determinantes de las finalidades de la casación. Seguidamente, la Sala homóloga penal se encargó de definir la presunta irregularidad producida por la violación del principio de congruencia, así como « analizar (i) la normatividad que regulan los comités de conciliación y defensa judicial, y (ii) la conciliación y la transacción como mecanismo de terminación anticipada de procesos judiciales laborales. » De lo expuesto indicó que «Por tanto, los argumentos de la defensa en cuento a que el acuerdo celebrado el 23 de febrero de 2005 no fue una conciliación sino una transacción, no tiene ninguna relevancia jurídica en defensa de los procesados, pues ambas formas de terminación anticipada de los procesos judiciales requieren de la convocatoria del Comité de conciliación, el cual en cumplimento de sus facultades debió estudiar los pormenores que le permitiera al exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO determinar los efectos jurídicos y financieros de dicho acuerdo, como también al procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO al hacer caso omiso de esa condición de legalidad, para aprovecharse económicamente de las resultas del ilegal pacto firmado.» En punto del conocimiento de la ilicitud del comportamiento señaló el fallo «Previo a la suscripción del acuerdo por acta de conciliación, los pormenores que integraban la negociación debieron someterse al escrutinio del Comité de conciliación; sin embargo, el exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO concurrió con el abogado acusado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO en el desconocimiento de la ley, a sabiendas de las consecuencia de su conductas, se apartó de su deber funcional de cumplir la normatividad que regula el Comité de conciliación, y por la voluntad individual y arbitraria suscribió el acta que comprometió el patrimonio del municipio de San José de Cúcuta.
No se advierte justificación razonable y suficiente sobre la conducta desplegada por el exalcalde procesado, pues pese a su condición de abogado egresado de la Universidad Libre de Bogotá, tener una experiencia de 23 años para el momento de los hechos, además de la adquirida en el sector asegurador -lo que indica que se trata de un servidor público con conocimientos jurídicos que le permitía saber los pormenores en la configuración del acto que compromete los intereses del municipio- decidió en concurrencia con el abogado ARAQUE CHIQUILLO firmar un acuerdo económico que exponía la suma de $7.985.856.757,84 millones de pesos del ente territorial, con el propósito de favorecer al segundo y a algunos pensionados que recibieron el ajuste ilegal de la pensión. (…) Por demás, conforme lo concluyó la Corte en la sentencia de casación, a pesar de que los procesados tuvieron oportunidad de referirse al trámite adoptado durante el desarrollo de la conciliación, en el contenido del acta de conciliación no se relaciona ninguno de los puntos cuestionados por los recurrentes; porque al final a los firmantes del acuerdo no les interesaba hacer las descripciones necesarias y pertinentes, porque su propósito iba dirigido a obtener el mecanismo para apropiarse de los recursos del Estado a favor de terceros, utilizando para ello un medio idóneo -la expedición del acta contentiva de un acuerdo-, el cual resultaba contrario a la ley, precisamente por no observar las distintas situaciones a que estaba obligado el procesado VILLASMIL QUINTERO, plenamente compartidas con la intervención del abogado ARAQUE CHIQUILLO.
En este sentido, si se hubiera convocado el Comité de conciliación se habría permitido que se pronunciara sobre la legalidad de someter el asunto a un mecanismo de terminación anticipada de los procesos judiciales -conciliación o transacción-, con mayor razón por las falencia derivadas de la comprobación de los poderes especiales para tranzar otorgados por los demandantes, la verificación de la existencia de cada una de las liquidaciones del ajuste a favor de los pensionados, la necesidad y conveniencia de comprometer en el sistema financiero los intereses patrimonios de la ciudad e incluso la venta de activos del ente territorial, entre otros aspectos que se podían analizar en ese comité.» Posteriormente y acerca de los supuestos errores en la valoración probatoria y sus efectos en la resolución del caso la Corte destacó que «En la misma dirección del estudio que se adelanta, los argumentos del apoderado judicial de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO resultan transversales y pertinentes a la responsabilidad del acusado VILLASMIL QUINTERO, por eso, se analiza: (i) lo relacionado con la participación de los pensionados demandantes en la suscripción del acta de conciliación y no presentación de poderes para acordar[footnoteRef:9], y (ii) las inconsistencias relacionadas con la liquidación por cada pensionado que reclamaba el reajuste y su correspondiente identificación[footnoteRef:10]. [9: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 206.] [10: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 206.] i) Sobre el primer cuestionamiento de la defensa, la no concurrencia de los pensionados demandantes a la suscripción del acta de conciliación y la inexistencia de poderes especiales: más allá del argumento de la Corte sobre la desatención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, o como lo sostiene el recurrente que la autoridad judicial era la llamada a verificar la legalidad de la transacción o acta de conciliación, o que dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-254 aparecen las copias de las actas de terminación de procesos, expedidas por los juzgados laborales[footnoteRef:11], lo grave son las contradicciones para establecer sin equívoco quienes son los 130 demandantes que serían beneficiarios del ajuste económico, lo cual tampoco se precisa con la relación de nombres elaborada por el municipio -que apareció posteriormente al acuerdo-, y aquellos que se enlistan como demandantes en los procesos laborales. [11: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 212.] El defensor del procesado ARAQUE CHIQUILLO relaciona en el recurso de impugnación especial, el radicado de cada uno de los siete (7) procesos laborales, junto con el total de demandantes[footnoteRef:12]; sin embargo, las cifras mostradas no se corresponden con el numero anunciado en el acta de conciliación. En contraste, en el acta de conciliación se anuncia un número total de 130 demandantes, sin discriminar quienes, cuyos poderes corresponderían a los que aparecen en los procesos laborales, pero en el recurso se muestra una cifra superior, 147 beneficiarios; es decir, 17 demandantes más. [12: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 214.
En el Juzgado primero laboral del Circuito de Cúcuta se adelantaron cuatro (4) radicados (2002-0231, 2003-0387, 2004-0241 y 2002-0213) con 35, 5, 6 y 37 demandantes respectivamente; en el Juzgado segundo laboral del Circuito de Cúcuta el radicado 2003-0226, con 11 demandantes; en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el radicado 2002-210, con 35 demandantes, y en el Juzgado cuarto laboral del circuito de Cúcuta el radicado 2003-0013, con 18 demandantes.
Es decir, un total de 147 personas que se beneficiarían.] Esta contradicción no es menor, por un lado, porque existe un número superior al 15% de los supuestos demandantes beneficiarios del ajuste pensional, con lo cual no se cumple ni siquiera con el objeto mínimo de la conciliación o la transacción, el cual es resolver efectivamente el conflicto judicial con la totalidad de los demandantes, lo que sería un perjuicio económico significativo para el municipio.
La anterior imprecisión era evidente desde un comienzo y fue derivada por la inexistencia de los poderes especiales de los demandantes que serían acogidos con el acuerdo, lo que tampoco es intranscendente, ya que antes de proceder, correspondía al municipio de Cúcuta tener precisión de las personas supuestamente beneficiadas. Por tanto, no es un equívoco que la Corte en la sentencia de casación indique que para la conciliación era necesario contarse con los poderes especiales, entre los requisitos para proceder a acordar.
Por otra parte, el acta de conciliación tampoco analiza la situación particular de cada demandante para determinar con la claridad, así sea de forma sumaria, si cumplía si quiera con los supuestos requisitos para acceder al ajuste pensional. Ni mucho menos cuenta con un cálculo actuarial de los ajustes (liquidaciones) que especifique con certeza y claridad los montos que se reconocen a cada pensionado para justificar la suscripción del acta de conciliación por $7.985.856.757,84, garantizar el efectivo desembolso a los demandantes y resolver efectivamente el conflicto judicial.
Llama la atención que, solo a través del recurso de impugnación especial se quiera demostrar en forma general quienes son las personas que se beneficiarían con el acuerdo, con un listado que correspondería a los demandantes en los procesos laborales, pero sin la determinación concreta de como los recursos económicos fluyeron hacia ellos. Inconcreción que llevó a la existencia de futuros procesos que comprometerían el patrimonio de la entidad territorial, como ocurrió con el proceso ejecutivo laboral, radicado 2005-254, con el que se pretendía el giro de los dineros por incumplimiento de lo pactado con el municipio, pero que con el estudio que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior se decretó la nulidad de la actuación por demostrarse que el acta de conciliación del 23 de febrero de 2005 era ilegal.
De tal forma, la inexistencia de los poderes especiales para tranzar o conciliar con el municipio de San José de Cúcuta eran indispensables, por eso, una de las inconsistencia que indica que de haberse cumplido con los requisitos mínimos de la conciliación no se habría comprometido los recursos del Estado a favor de terceros; sin que baste entonces advertir que se cumplió con los presupuestos de ley vigentes para el momento de los hechos, pues para negociar con el municipio era necesario saber a qué personas se beneficiaban, esto es conocer los efectos concretos del acto suscrito.
Sobre este punto en la sentencia de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró: 136. A pesar de tratarse de la capacidad para transigir, el exalcalde no verificó la existencia cierta de cada uno de los mandatos en tal sentido; lo que traduce menosprecio por el ordenamiento jurídico pues celebró la transacción con un profesional del derecho que no demostró los términos de los poderes supuestamente conferidos y se le otorgó al abogado la calidad de único acreedor del municipio; sin verificar, siquiera, quienes de los ex trabajadores habían alcanzado ya el estatus de pensionado. 137.
No bastaba con indicar, en el documento de 23 de febrero de 2005, que ARAQUE CHIQUILLO actuaba “en calidad de apoderado de los pensionados, debidamente facultado para conciliar y recibir”; pues, precisamente, ese fue el medio empleado por los procesados para eludir la inexistencia de poderes conferidos expresamente para tales fines[footnoteRef:13]. [13: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 80.] De otra parte, la legalidad de los ajustes pensionales alegados por la defensa de ARAQUE CHIQUILLO no se corresponde con la realidad, en la medida que, si bien el acta de conciliación tuvo sus efectos ante los juzgados laborales, lo cierto es que, al ser resuelto el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de ARAQUE CHIQUILLO, terminó en el decreto de la nulidad del acto -acta de conciliación del 23 de febrero de 2005- por considerarla ilegal.» El análisis que realizó la Sala Penal de los medios de convicción le permitió establecer que el delito de prevaricato por acción fue utilizado como delito medio para delimitar el punible de peculado por apropiación, de tal suerte que ��(…) respecto del delito de prevaricato por acción, según lo analizado con anterioridad, los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia de casación, resultado de la valoración de la prueba aportada y debatida durante el juzgamiento de los procesados GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO -alcalde de Cúcuta- y el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, son demostrativos de la materialidad de este delito y responsabilidad del acusado VILLASMIL QUINTERO; en la medida que con el acuerdo -acta de conciliación- celebrado el 23 de febrero de 2005, se cristalizó ilegalmente la voluntad del representante legal del municipio sobre el pago de unas presuntas obligaciones y, a su vez asumir, el pago de posibles deudas que fueron ejecutadas por ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, en su condición de contraparte en el trámite del acuerdo conciliatorio.
Lo anterior, sin atender que la situación mostraba que la mayoría de las presuntas obligaciones eran meras expectativas, ya que estaban condicionadas a una futura declaración y reconocimiento judicial o administrativo; incluso sin dar la importancia esperada sobre el resultado de los procesos laborales que aún no contaban con sentencia ejecutoriada, los cuales tenían la posibilidad del recurso de apelación, y de ser vencida la administración municipal, recurrir en casación; ya que antes de la suscripción del acuerdo ilegal, los procesados ya conocía el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la improcedencia de los ajustes laboras previstos en la Ley 6ª de 1992, para los pensionados del orden territorial.» De esta forma, en punto del mismo delito, la Sala Penal señaló que los procesados Villasmil Quintero y Araque Chiquillo concertaron una maniobra de varios pasos, para alcanzar la apropiación de los dineros públicos, que incluía la celebración del acuerdo ilegal que facilitó que los recursos fluyeran.
Por ello indicó que «(…) es desatinado sustentar que la Corte convirtió el acuerdo de conciliación o transacción del 23 de febrero de 2005, en un acto manifiestamente contrario a la ley, como lo sostiene la defensa de VILLASMIL QUINTERO[footnoteRef:14], toda vez que los fundamentos de la sentencia de casación, que se reiteran en esta ocasión, dan claridad sobre la configuración del delito de prevaricato por acción, el cual fue constituido por los procesados para dar cabida a la comisión del delito de peculado por apropiación. Es decir que, se profirió un acto manifiestamente contrario a la ley con el propósito de causar un perjuicio económico al patrimonio público.» [14: Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 291.] En este orden, «(…) para ejecutar la cuantía acordada $7.985.856.757,84., se estableció como estrategia varios momentos de entrega del dinero, así el procesado ARAQUE CHIQUILLO[footnoteRef:15], durante la gestión del exalcalde encargado VILLASMIL QUINTERO, recibió la suma de $1.437.454.216.40, con posterioridad, en otros pagos hasta octubre de 2007, el valor adicional de $3.849.009.973,oo., para un total de $5.286.464.189,40.» [15: Gestor digital, primera instancia, actuación principal instrucción cuaderno 2023020525095, página 90.
Documentos anexo al informe del CTI.] Entonces, «(…) los procesados acudieron a diferentes estrategias, como hacer constar en los documentos realidades no verificadas, dar por ciertas facultades no conferidas, suponer la exigibilidad del reajuste, no discriminar los montos a pagar con remisiones inexactas y sin analizar, ratificar poderes, entre otros; todo para lograr la apropiación de los recursos públicos, bajo una falsa apariencia de legalidad.
Esto, sin observar con diligencia los principios de legalidad, probidad y transparencia en el manejo del patrimonio público. En este contexto, se insiste que, el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, durante la gestión del alcalde encargado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, recibió la suma de $1.437.454.216.40 y, en pagos posteriores, que van hasta octubre de 2007, el municipio de San José de Cúcuta le giró $3.849.009.973., para un total de $5.286.464.189,40[footnoteRef:16].
Es decir que, contrario a la conclusión de los abogados defensores, sí se tiene demostrado el detrimento patrimonial al ente territorial.» [16: Gestor digital, primera instancia, actuación principal instrucción cuaderno 2023020525095, página 90. Documentos anexo al informe del CTI.] Como se advierte, los reclamos propuestos en sede de tutela fueron considerados por la Sala de Casación Penal en la sentencia que se ataca, con la cual se revela que la aspiración del gestor no es otra sino imponer su criterio, a través de la salvaguarda, frente a lo definido por el juez natural de la causa.
Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
De otra parte, las alegaciones referentes a la vulneración de los derechos a la igualdad, buen nombre, unidad familiar, doble instancia y acceso a la administración de justicia no se identifican con ningún defecto que aqueje la decisión judicial censurada, por lo que resultan ajenos y extraños a una súplica de esta naturaleza. En verdad, es desafortunado que a través de esta senda se cuestionen temáticas de orden legal, como la exclusión de beneficios y subrogados penales vista en el artículo 68A del Código Penal o las pautas que ha determinado la jurisprudencia para el trámite de la impugnación especial.
Menos aún tiene vocación de prosperidad la supuesta trasgresión a la prohibición del doble enjuiciamiento, pues se trata de hechos con relevancia penal autónomos e independientes, diferentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar. De esta forma, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18