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STC594-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02246-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC594-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02246-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jhoan Manuel Muñoz Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la acción de habeas corpus rad. n.º 2025-00103.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad procesal », « dignidad humana » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, adujo que, el 16 de julio de 2025, fue objeto de captura, la cual fue « presentada como una supuesta flagrancia, cuando en realidad […] se encontraba en vía pública, fuera del inmueble allanado », mismo día en que se determinó la declaración de su legalidad, decisión que no fue objeto de recurso; y la imposición de medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en centro carcelario.

Señaló que, con el fin de cuestionar la legalidad de la captura, promovió acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital risaraldense, determinación que impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial (3 sep. 2025). Se quejó, entonces, de que, en su motivación, el colegiado « sostuvo que la legalidad de la captura ya había sido decidida en la audiencia de control de garantías, que contra esa decisión no se interpuso recurso ordinario, y que la vía idónea no era el habeas corpus [,] sino la revocatoria de la medida de aseguramiento ».

Por esa vía, no valoró una serie de « pruebas sobrevinientes » que desvirtúan la « supuesta flagrancia ». Añadió que, por su naturaleza, el habeas corpus autoriza al juez constitucional para « revisar posteriormente la legalidad de la privación de la libertad con base en elementos probatorios sobrevinientes, y no puede ser reemplazado por la revocatoria de medida de aseguramiento ». 3.

Con base en ello, pidió que se deje sin efectos la providencia que confirmó la negativa al habeas corpus, de modo que se ordene su libertad; y, subsidiariamente, la valoración de las « pruebas sobrevinientes » al interior del trámite. Solicitó, además, una « decisión provisional de libertad, a fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal de la colegiatura convocada se remitió a los argumentos expuestos en la decisión criticada, en el sentido de señalar que no hubo oposición a la declaración de la legalidad de la captura, amén de que « será en el curso del procedimiento que dispone el ordenamiento legal -revocatoria de medida-, al que puede acceder para procurar la libertad »; encontrándose insatisfecho el requisito de la subsidiariedad. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira refirió que « los argumentos son exactamente los mismos esgrimidos en el habeas corpus » conocido por aquel, señalando que con su resolución no ha afectado derecho alguno. 3. El Despacho Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se limitó a remitir algunas piezas procesales. 4.

Un representante de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación del trámite. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, al no encontrar alguna irregularidad en la legalización de captura, de modo que « las inconformidades del demandante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de poner de presente que el a quo constitucional erró al indicar que la defensa no interpuso recursos contra las decisiones que legalizaron la captura e impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario, omitiendo que en contra de esta última se interpuso « el recurso de reposición y en subsidio apelación ».

Igualmente, aludió que el 20 de noviembre de 2025 radicó « solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías »; sin embargo, « no está fundada en la ausencia actual de los requisitos del artículo 308 del C.P.P., sino en la necesidad de que, por primera vez en sede natural, se valoren los elementos sobrevinientes omitidos en la audiencia inicial y en la tutela », habiendo sido rechazada « por falta de competencia del juez de conocimiento », lo que confirma que ninguna autoridad judicial ha valorado hasta ahora estos elementos probatorios, reforzando la necesidad de que se resuelva la alzada desde el 16 de julio de 2025.

Por esa vía, pidió que se ordene al juez competente tramitar y decidir la apelación interpuesta en audiencia del 16 de julio de 2025 y, subsidiariamente, «[e] n caso de considerar que el trámite de la apelación ya no es posible o implica prolongar indebidamente la restricción de libertad […], que se ordene […] la sustitución inmediata de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, autorizando una medida no privativa o detención domiciliaria ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el habeas corpus promovido por el actor y, de ser así, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe vulneraron sus derechos fundamentales. 2.

Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus 2.1. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) [ ] que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.2.

Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el habeas corpus, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.

Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado que: [A] l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental ( )».

(CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194-01; reiterada en CSJ, STC19498-2017). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may. 2013, rad. 2013-01116-00, citada en CSJ, STC16661-2014).

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido: (…) [E] l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancias, desataron la acción de hábeas corpus (…) incurrieron en alguna [vía de hecho] [ ], y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (…) (CSJ STP, 18 dic. 2013, rad. 70934).

Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional: (…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…) (C.C., T-491 de 2014). 3.

Caso concreto Partiendo de las anteriores premisas, anticipa la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso resultan impertinentes frente este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.

Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194-01; reiterada en CSJ, STC19498-2017).

En otra oportunidad se dijo: Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ, STC15888-2016).

Entonces, en lo que toca al reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia, en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo abordarlas en un trámite de igual raigambre. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus, matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del criterio de los falladores de instancia. Tales consideraciones resultan aplicables respecto de las censuras presentadas frente a las decisiones que negaron la libertad de Muñoz Cardona, pues el precedente de la Sala ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo « cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (CSJ, STC597-2014). 4.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, porque cuando se acude al juez de habeas corpus y este decide el asunto no es posible luego, por esos mismos motivos, hacer uso de la acción de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2