Rad. n.º 05000-22-13-000-2025-00371-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC593-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00371-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Jorge Iván Valencia Bedoya, quien dijo actuar en su propio nombre y como representante legal de la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara, contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción tutela rad. n.º 2025-00643 y el desacato que de su trámite surgió.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « libertad personal », « defensa », « honra » y « buen nombre », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En síntesis, adujo que, en el trámite de la tutela rad. n.º 2025-00643, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara amparó el derecho a la salud de Luisa Fernanda Álvarez Arroyave, disponiendo en el punto segundo del fallo, que no fue impugnado (23 sep. 2025): (…) Ordenar a la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara, Antioquia, para que proceda a realizar las gestiones necesarias tendientes a materializar la “reconstrucción de la pared torácica con dispositivo”, a la señora Luisa Fernanda Álvarez Arroyave, con cualquier prestador de salud y que además cuente con la disponibilidad requerida para darle la atención y suministrar lo que necesita la accionante.
Dando aplicación a lo que establece el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 065 de 2015 Una vez se agote la cuantía de cubrimiento de la póliza SOAT, la accionante como beneficiaria activa de la EPS Suramericana S.A., podrá acudir a esta para que continúe su tratamiento y/o recuperación según sea necesario. Indicó que «[e] s un hecho notorio y probado en el expediente que la E.S.E. Hospital Santa María es una institución […] carente de la habilitación técnica, infraestructura y especialistas para realizar una cirugía de tórax de alta complejidad ».
Por lo tanto, esa orden estaba circunscrita « a una obligación de medio (realizar la referencia y gestión administrativa), y no a una […] de resultado quirúrgico », de modo que procedieron « a través de su oficina SIAU » a realizar las respectivas « gestiones de referencia » (27 sep. 2025). Señaló que, aunque con esa actuación « se agotó la competencia funcional y material del Gerente […][,] [l] a cirugía no se materializó ».
Ello, porque « el obstáculo es la negativa de la EPS SURA a pagar los materiales de osteosíntesis específicos que requiere el cirujano del [Hospital] Alma Máter ». Refirió que el mencionado despacho le notificó requerimiento previo, al cual se respondió demostrando « la ausencia de responsabilidad subjetiva »; pese a lo cual fue proferido auto que abrió formalmente el incidente, y ello resultó en la imposición de sanción por desacato en su contra (26 nov. 2025), siendo confirmada en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe (02 dic. 2025).
Se quejó, entonces, de que se desconoció « todo el acervo probatorio y la realidad fáctica de que un Gerente de una entidad hospitalaria de Primer Nivel no puede “materializar” una cirugía de tórax si la EPS niega los materiales », pues ello implica la aplicación de una « responsabilidad objetiva inconstitucional, exigiendo un resultado imposible e ignorando que sí se alegó y probó la dificultad grave (la negativa de la EPS Sura) ». 3.
Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene dejar sin efectos los proveídos mediante los cuales se le impuso y confirmó sanción por desacato, así como que se ordene al juzgado municipal convocado que « profiera una NUEVA PROVIDENCIA que reemplace las anuladas » y se haga un redireccionamiento de los « requerimientos de cumplimiento y el poder coercitivo del Despacho hacia las entidades que realmente ostentan competencia funcional y financiera para materializar la orden ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El despacho de circuito convocado adujo que el sancionado no « allegó prueba que diera cuenta del acatamiento íntegro y oportuno a la misma », amén de que no acreditó « en modo alguno y en forma razonable los argumentos qu [e], según su parecer, generaron afectación a sus garantías fundamentales ». 2.
El juzgado municipal requerido expresó que el aquí accionante no cuestionó, por la vía de la impugnación, el fallo que tuteló los derechos de Álvarez Arroyave, y que su actuar « solo se limita a desobedecer la orden sin justa causa ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo porque no se « valoraron integralmente las gestiones realizadas por el accionante », amén de que « las decisiones presentan una contradicción evidente entre sus fundamentos y la parte resolutiva ».
En consecuencia, ordenó al despacho municipal decidir nuevamente el incidente de desacato, « valorando de manera adecuada las pruebas practicadas y aportadas por las partes y [,] en caso de imponer nuevamente la sanción [,] deberá argumentar de manera clara, coherente y precisa las razones de incumplimiento de su fallo, cuando la orden de éste fue la de “realizar las gestiones necesarias tendientes a materializar la “reconstrucción de la pared torácica con dispositivo” [,] no materializarlo propiamente ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, insistiendo en que no se interpuso recurso alguno en contra de la orden de tutela de primera instancia, « elemento inseparable del presente debate »; y para advertir que « la mera gestión administrativa no exonera la responsabilidad de cumplir la orden de tutela, cuyo contenido consiste en garantizar la atención médica requerida por la usuaria », de manera que esa obligación persiste « hasta su cumplimiento efectivo ».
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja de las providencias por medio de las cuales, en su contra, fue impuesta y confirmada la sanción por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara en el rad. n.º 2025-00643. Ello, porque, en su decir, se desconoció « todo el acervo probatorio y la realidad fáctica de que un Gerente de una entidad hospitalaria de Primer Nivel no puede “materializar” una cirugía de tórax si la EPS niega los materiales », pues ello implica la aplicación de una « responsabilidad objetiva inconstitucional, exigiendo un resultado imposible e ignorando que sí se alegó y probó la dificultad grave (la negativa de la EPS Sura) ». 3.
No obstante, al examinarse la determinación confirmatoria, por ser ella la que cerró el debate en grado de consulta, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por brindar unas consideraciones acerca de su competencia para asumir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que había sido impuesta, así: Este Despacho es competente para asumir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice: “(…) Artículo 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…).
Refiriéndose al caso concreto, señaló que: [E] s evidente el incumplimiento al fallo por parte de la ESE HOSPITAL SANTA MERÍA DE SANTA BÁRBARA, y fue por lo que tuvo que presentar incidente de desacato LUIS FERNANDA ÁLVAREZ ARROYAVE; en el cual se agotaron los pasos de requerimiento previo, la debida apertura del trámite incidental, que terminó con la imposición de sanción al Dr. JORGE IVÁN VALENCIA BEDOYA, en su calidad de Gerente General de la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara.
No obstante los pronunciamientos efectuados por la incidentada, no se arrimó prueba que dé cuenta del cumplimiento cabal de la orden impartida. Así las costas, la ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA […] no ha demostrado el cumplimiento efectivo a la orden constitucional proferida. Con todo, el fallo de tutela no se ha materializado en debida forma por la citada ESE, por lo que se torna procedente confirmar la sanción impuesta al Dr. JORGE IVÁN VALENCIA BEDOYA, en su calidad de Gerente General de la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara.
Por esa vía, concluyó de la siguiente manera: En consecuencia, al no demostrarse el cumplimiento cabal al fallo y al mantenerse la vulneración de los derechos fundamentales de la afectada, hasta la fecha, se hace pertinente CONFIRMAR la sanción en contra del Dr. JORGE IVÁN VALENCIA BEDOYA, en su calidad de Gerente General de la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara, teniendo en cuenta que la misma es razonable, adecuada y proporcionada.
Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari [a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [ ], ya que ( ) [desconocería] normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [ ] para definir el conflicto ( )» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no está previst [a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e] llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico ( )» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
De ese modo, se impone revocar el fallo reprochado, para, en su lugar, denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2