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STC593-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n°11001-02-03-000-2023-00249-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC593-2023 Radicación nº11001-02-03-000-2023-00249-00 (Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1.El libelista solicitó que se ordene a la autoridad encartada brindar las constancias que solicitó, adicionalmente pidió que se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que determine « si el tutelado incumple su funcion [sic] deber, ley 734 de 2002 y dilata, entorpece el tramite [sic] constitucional de la accion [sic]  popular al negar las constancias pedidas a saciedad».

En sustento, adujo que ha solicitado «infructuosa y persistentemente» al encartado una « CONSTANCIA de todas las etapas procesales en acciones populares e igualmente me brinde CONSTANCIA de las fechas de llegada a dicha secretaria de las acciones populares» (23 ene.2023), sin obtener respuesta por parte de este. 2. La Procuraduría General de la Nación alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, señaló que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende, no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; aseguró que tampoco es competente para representar al accionante judicialmente, por lo que aseveró que las pretensiones del actor desbordan sus competencias.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que, de entrada, la Sala avizora la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

Los términos para contestar estas peticiones están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Luego, teniendo en cuenta que la solicitud referida fue radicada el 23 de enero de 2023 [footnoteRef:1] y que esta acción de tutela fue presentada el 24 de enero siguiente [footnoteRef:2], resulta evidente que para la data en que se promovió el amparo no había acaecido el término con que contaba el encartado para dar respuesta a la solicitud, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no consta que el actor hubiese presentado otras solicitudes ante la referida autoridad; razón por la cual no puede endilgarse vulneración alguna, por lo que se negará el amparo invocado. [1: Ver expediente de tutela;

PDF «para TUTELAR SECRETARIO CONSTANCIA SECRETARIAL»] [2: Ibidem; PDF «11001020300020230024900-0002Demanda»] Frente a las rogativas dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se evidencia que el actor hubiese provocado de dicho organismo una solución a la problemática que exhibe, sin que pueda suscitarla a través de este mecanismo, dado su carácter residual y excepcional.

Así que, si el peticionario considera que dicha autoridad debe intervenir en asuntos asociados al tema, le incumbe a él gestionar directamente los resultados que anhela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6