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STC5922-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 680001-22-13-000-2014-00165-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC5922-2014 Radicación nº 68001-22-13-000-2014-00165-01 (Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de marzo de dos mil catorce por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Carmenza Reyes de Mancera contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de ese Distrito Judicial, trámite al cual se vinculó a Galería Inmobiliaria S.A. I.

ANTECEDENTES La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues se profirió sentencia contraria a sus intereses y se inadmitió el recurso de apelación que formulara contra ésta. Pretende en consecuencia, se tutelen los derechos invocados. [Folios 1 a 4 c.1] B. Los hechos 1.

Promovido por la sociedad vinculada contra la tutelante en junio de 2013, en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, sustentado en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento dentro del plazo establecido para tal fin. [Folios 1 a 5 c.1] 2. Evacuado todo el procedimiento pertinente, el 29 de octubre del mismo año, profirió sentencia en forma favorable al demandante, declaró no probadas las excepciones, terminado el contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon y ordenó a la demandada restituir a dicha sociedad el inmueble objeto de la litis, ello porque en el mentado contrato se convino que los pagos se harían por el arrendatario «en forma anticipada el primer día calendario» y que la «mera tolerancia del arrendador» en aceptar que este se hiciera con posterioridad a tal plazo «no será suficiente para modificar las previsiones que al respecto han acordado las partes». [Folios 32 a 40 c.1] 3.

Providencia que fue objeto de apelación, el cual fue concedido por auto del 5 de diciembre último. [Folios 32 a 40 c.1] 4. El 15 de enero de los corrientes, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, inadmitió la alzada al concluir que de acuerdo con la cuantía del proceso, resultante del canon actual de arrendamiento, se corroboró que el proceso es de mínima cuantía, sin que obre posibilidad de que se surtan los medios de impugnación verticales. [Folios 32 a 40 c.1] 5.

Inconforme, la parte demandada formuló recurso de reposición, indicando «que no es procedente la aplicación del artículo 39 de la ley 820 de 2003». [Folio 27 c.1] 6. El 21 de febrero de 2014, el mentado juzgado del circuito no repuso dicho auto. [Folios 32 a 40 c.1] 7. Acude al amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas «en sus fallos» incurren en vía de hecho en la interpretación del material probatorio. [Folios 1 a 5 c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 17 de marzo de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21 c.1] 2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, señaló que se remitía a las actuaciones del expediente. [Folio 31 c.1] A su vez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito manifestó que inadmitió el citado recurso de apelación, en atención de que se trata de un proceso de única instancia por razón de la cuantía, en tanto que la actora se confunde sobre la procedibilidad del mismo, no obstante fue claro, en el auto que inadmitió el recurso como el que resolvió la reposición contra el mismo, al señalar que la razón para inadmitirlo no era que el proceso fuera de única instancia como consecuencia de la causal de mora invocada para la restitución, sino el hecho que el proceso era de mínima cuantía lo cual torna en un asunto de única instancia. [Folios 27 y 28 c.1] Por su lado la sociedad Galería Inmobiliaria S.A.S., expuso que el contrato es claro al establecer que la tolerancia del arrendador en aceptar el pago del canon con posterioridad al plazo previsto no es razón para modificar las previsiones acordadas. [Folios 29 y 30 c.1] 3.

Mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que las decisiones censuradas encuentran asidero en una aceptable evaluación de los soportes traídos al plenario, de manera que la tesis esgrimida por el juzgador es admisible y razonable, que de ninguna forma puede calificarse como arbitraria, subjetiva o caprichosa. [Folios 32 a 40 c.1] 4.

Inconforme con lo resuelto, la solicitante de la protección formuló impugnación, insistiendo en que «nunca hubo mora» pues si bien no pago el canon el primer día calendario, lo hizo el día 5 o 10 de cada mes. [Folios 45 a 48 c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el caso sub judice, del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de la garantía invocada, toda vez que el fallador accionado las motivó en debida forma.

En efecto, el referido juzgado municipal baso su decisión en los designios contractuales plasmados en el contrato de arrendamiento, para lo cual adujo que la cláusula tercera reza que el monto mensual «deberá ser pagado por el arrendatario, en forma anticipada el primer día calendario…» y el parágrafo segundo de dicha cláusula estipula que «La mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago del precio del arrendamiento con posterioridad al plazo previsto para tal fin» no será razón suficiente para variar lo convenido al respecto por las partes, de lo que se extrae la imposibilidad de tener alteradas las condiciones allí pactadas.

Igual suerte se corre frente a la determinación proferida por el citado estrado judicial del circuito de inadmitir el recurso de alzada presentado contra la sentencia del a-quo, toda vez que la cuantía del proceso lo tornaba en asunto de única instancia, decisión que no luce antojadiza ni irracional, pues la misma es resultado de una interpretación admisible de la normatividad aplicable al caso, específicamente del artículo 14 del estatuto procesal civil. 3.

En ese orden, surge palmario que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver su petición, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».

(sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 4. De lo anterior se colige que la protección debía denegarse y por ello se confirmara el fallo objeto de cuestionamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 9