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STC591-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00764-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC591-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00764-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por RCGO en nombre propio y en representación del menor DSTG contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la fijación de cuota de alimentos con n° 2025-00310.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « mínimo vital », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que comoquiera que solo existe « un acuerdo conciliatorio extrajudicial » respecto de la cuota de alimentos de su menor hijo promovió el litigio referido en líneas anteriores contra GTP para la « fijación judicial definitiva » del citado estipendio, sin embargo, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, inadmitió la demanda, entre otras, por considerar que había un acuerdo « válido y equivalente a una sentencia » por lo que lo procedente era la modificación de la cuota previa conciliación. Señala que pese a que explicó que el mentado arreglo se suscribió ante la Notaría Quinta del Círculo de la citada ciudad « tiene naturaleza administrativa y no constituye fijación judicial », además que el juicio ejecutivo que se sigue en otro despacho « no es el mecanismo adecuado para fijar la cuota », la Juez convocada rechazó el escrito inicial; contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pero la autoridad mencionada mantuvo su determinación. Indica que la convención aludida, no solo, « no contempla la totalidad de los ingresos del (…) [alimentante], (…) [e] sto implica que la suma acordada de manera extrajudicial podría ser insuficiente para cubrir las necesidades básicas », sino además, que « tampoco establece un mecanismo de actualización anual de la cuota conforme al (…) IPC ». 3.

Solicita que se ordene al Juzgado accionado « admita la demanda » en los términos en que fue presentada y fije el estipendio « tomando como referencia todos los ingresos y emolumentos » del obligado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Bolívar precisó que la autoridad convocada no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la actora, comoquiera que lo « procedente es tramite de modificación o revisión de la cuota de alimentos, por cuanto, fijada la cuota de manera extrajudicial mediante acuerdo privado entre las partes, téngase esta, como ley para las partes, es decir, existe cuota de alimentos establecida ». 2.

La Juez convocada puntualizó que «[c] oncibe erradamente la parte actora que pese a existir una fijación de alimentos entre partes, puede instaurarse nuevamente un proceso de fijación de alimentos, entre las mismas partes, en virtud de lo establecido en el art 390 No. 2 del CGP. lo cual no es plausible, existiendo una fijación de alimentos así sea por vía administrativa, pues por virtud de la ley, autoridades administrativas tienen competencia para fijar los alimentos a cargo de una persona ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo solicitado tras considerar que la autoridad convocada incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de alimentos basándose en la existencia de un acuerdo previo, comoquiera que la validez y los alcances de la conciliación son cuestiones de fondo que deben ventilarse durante el proceso y no en la etapa preliminar de admisión. Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 30 de septiembre de 2025, ordenó al Juzgado Séptimo de Familia de la referida urbe que « vuelva a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de alimente (…) y la resuelva teniendo en cuenta lo señalado en la Ley y en esta sentencia ».

IMPUGNACIÓN La presentó la Juez accionada, para el efecto, de un lado, pidió que se tuviera en cuenta la sentencia STC115-2024 y por el otro señaló lo siguiente: El artículo 90 del CGP. PERMITE AL juez exigir las formalidades propias de una demanda, que fue lo que hizo este despacho y como quiera que no se subsanó la demanda se rechazó, no obstante, se está exigiendo, se adelante un trámite, que es improcedente, pues fijada la cuota alimentaria, se debe adelantar de manera subsiguiente el AUMENTO SI SE DEMUESTRA EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DOMESTICAS DEL ACCIONADO, así vale igualmente la diminución, pero creemos que continuar con otra fijación de alimentos es contrario además del principio de economía procesal.

Pues el principio de economía procesal en el CGP (Código General del Proceso) colombiano busca la máxima eficacia con el mínimo esfuerzo (tiempo, dinero, trabajo) para el Estado y las partes, evitando actuaciones innecesarias. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena a través del cual no revocó el auto de 30 de septiembre anterior por medio del cual rechazó la demanda de fijación de cuota de alimentos con rad. 2025-00310. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada incurre en un yerro de carácter procedimental, que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos puntualmente del infante aquí involucrado. 2.1.

El artículo 82 del Código General del Proceso en lo pertinente establece como requisitos formales de la demanda los siguientes: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10.

El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley. A su vez el canon 84 ídem advierte que el escrito inicial debe acompañarse de los siguientes documentos: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2.

La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija.

Ahora el artículo 90 Cit de cara a la inadmisibilidad del libelo establece que: 1.Cuando no reúna los requisitos formales. 2.Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

De lo anterior se colige que la inadmisión de la demanda se rige por un principio de taxatividad estricta, lo que significa que el control formal que ejerce el juez debe limitarse exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos de contenido y los anexos obligatorios señalados expresamente en la ley. Por tanto, exigir presupuestos adicionales o incurrir en un rigorismo excesivo que no esté contemplado en dichas normas constituye la imposición de barreras injustificadas que restringen el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2.2.

Establecido el marco normativo preliminar, en lo que refiere al proceso de fijación de cuota de alimentos objeto de análisis se destacan las siguientes actuaciones: i) En proveído del 10 de septiembre de 2025, la Juez del conocimiento, inadmitió el libelo tras advertir que la fijación de una cuota de alimento reclamada carecía de sustento comoquiera que « al revisar los anexos presentados se pudo establecer que las partes firmaron un acuerdo privado que fue presentado personalmente ante el notario el 05 de junio de 2025, donde se acordaron la cuota de alimentos (sic).

(…) por tanto acudir a la instancia judicial sería procedente solo para modificar la cuota ». ii) Comoquiera que la actora se ratificó en la pretensión principal de la demanda, la autoridad aludida en auto de 30 del mismo mes y año resolvió rechazar el libelo con sustento en que « independientemente de la transacción el objeto del proceso ya se abordó, culminó con acuerdo que ya en principio fue aprobado y cobrado ejecutivamente cualquier modificación de este acuerdo es para aumentar o disminuir la cuota alimentaria, y como quiera que al subsanarse no se realizó una reforma de la demanda en este sentido se procederá ». iii) Finalmente en proveído del 27 de octubre último se mantuvo incólume la anterior decisión con sustento en que existe un acuerdo anterior celebrado ante notario público que se encuentra avalado para ello en los términos de la Ley 220 de 2022, por lo que: NO ES PROCEDENTE dos actuaciones para fijar la cuota aliemntaria (sic), una vez fijada solo procede la modificación para aumentar o disminuir la e incluso exonerse (sic) de ella.

No obstante, si lo que se aspira es la expedición de medidas cautelares se debe presentar una demanda ejecutiva, lo propio de los procesos ejecutivos es el cobro coercitivo de una obligación clara expresa y exigible, A TRAVÉS de estas medidas, el proceso de fijación de alimentos es declarativo se dictan medidas cautelares solo porque así lo dispone el C. de I. y A., pero como quiera que se surtió el objeto del proceso de Fijación de alimentos en virtud de acuerdo entre las partes, solo se podrán decretar medidas cautelares si se presenta el consecuente ejecutivo de alimentos. 2.3.

Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores de la juez convocada con la decisión de rechazar la demanda bajo el argumento de no haber modificado las pretensiones frente a un acuerdo conciliatorio previo, en la medida que carece de fundamento legal. Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el control de admisibilidad previsto en los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso, se itera, se rige por el principio de taxatividad estricta, bajo este lineamiento, el juez solo está facultado para inadmitir o rechazar un libelo cuando se incumplan requisitos formales expresos o concurran las causales taxativas de falta de jurisdicción, competencia o caducidad.

En consecuencia, la exigencia de adecuar el petitum por fuera de estos supuestos constituye la imposición de un requisito extralegal, habida cuenta que el ordenamiento procesal no autoriza al fallador a realizar un control liminar sobre la conveniencia jurídica de la pretensión ni sobre la existencia de acuerdos o convenciones anteriores.

Al condicionar la admisión del proceso a una mutación de la estrategia jurídica de la demandante, el Juzgado convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto que antepone las formas procesales a la prevalencia del derecho sustancial, lo que a todas luces configura una barrera injustificada que impide el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que el análisis sobre si el debate debe versar sobre una « fijación » o una « modificación » de la cuota de alimentos es un asunto que atañe exclusivamente al fondo del proceso o a la configuración de una excepción; luego entonces, pretermitir el desarrollo procesal por un criterio no previsto en la norma adjetiva, sacrifica el derecho fundamental de los beneficiarios a obtener una pronta respuesta jurisdiccional sobre sus necesidades alimentarias. 2.4.

De otra parte, téngase en cuenta que conforme al parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, en asunto de familia, como son los alimentos, el juez tiene la potestad de « fallar ultra-petita y extra-petita cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, niña o adolescente »; de allí que nada obsta para que la funcionaria convocada, siempre y cuando se encuentren los requisitos axiológicos de los alimentos, conforme se indicó en pretérita oportunidad en la sentencia STC115-2024, analice a fondo el asunto particular puesto a su conocimiento y tome las determinaciones de fondo pertinentes, incluso, interpretando la demanda con miras a garantizar los derechos de los menores de edad. 3.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7