Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00788-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC590-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00788-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela formulada por María de Luz Osorio de Castro y Olga Lucía Castro Osorio contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a Juzgado Sexto Civil Municipal de aquella ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el reivindicatorio 2020-00878.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de «los derechos fundamentales… al debido proceso y acceso a la justicia», que estiman vulnerados por la autoridad accionada. 2. Sostuvieron que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín cursó la demanda reivindicatoria promovida, en su contra, por Luz Nayibe García Álvarez, respecto de unos inmuebles ubicados en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín. Agregaron que contestaron la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominaron «caducidad de la acción para pretender la reivindicación de los inmuebles propiedad de la demandante», «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de los demandados», «posesión material de buena fe por parte de los demandados» y «derecho de retención a favor de los demandados».
Agotadas las etapas procesales de rigor, prosiguieron, el despacho cognoscente dictó fallo el 11 de mayo de 2023 a través de la cual declaró fundada «la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria», negando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. Dijeron que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la allí convocante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 26 de septiembre de 2025, revocó íntegramente el proveído de primer grado para, en su lugar, «ordenar la reivindicación o restitución de los inmuebles… a su propietaria titular inscrita Luz Nayibe García Álvarez» otorgándoles 20 días hábiles para proceder con la entrega. 3.
Para las accionantes la decisión del juzgado ad quem incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Frente al primero, aseguraron que se configuró porque «no [se] valoró, ni analizó a profundidad que la acción reivindicatoria de dominio se encontraba prescrita, la cual la parte demandada la alegó vía excepción de mérito como se verifica en la contestación de la demanda, la cual es posible por medio de esta excepción invocarse para extinguir el derecho de dominio dentro del proceso reivindicatorio, aunado a lo anterior, considero se presentó defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio [SIC] ».
En torno al yerro material, señalaron que la juez «de manera equivocada malinterpretó [sic] el contenido jurídico de lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil Colombiano; toda vez que, si bien es cierto la acción reivindicatoria se puede ejercer en cualquier momento por el titular de dominio de los inmuebles sobre los cuales no tenga la tenencia material, no es menos cierto que esta acción de dominio es susceptible de la prescripción extintiva, esto siempre y cuando exista un poseedor de buena fe que demuestre una posesión material por un tiempo igual o superior a diez (10) años, como en efecto ocurrió en el caso sometido a litigio judicial [SIC]».
Por último, respecto del defecto procedimental, cuestionaron que la falladora de segunda instancia se pronunció «sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, ni solicitados expresamente por las partes (decisión ultra petita). Sin embargo, lo que si es evidente es que no hizo ninguna manifestación sobre los reparos al recurso de apelación que la parte demandada presentó el 9 de septiembre de 2024, debido al traslado que les fuera realizado en providencia del 29 de agosto de 2024 [SIC] ». 4.
Solicitaron «que se deje sin efectos la sentencia… proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín… Que se ordene a la autoridad judicial accionada abstenerse de ejecutar cualquiera actuación derivada de la sentencia atacada mientras se resuelve esta tutela [SIC] ». RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DEMÁS VINCULADOS 1.
La Juez Novena Civil del Circuito de Medellín se limitó a indicar que «en cuanto al defecto sustantivo y procedimental… será esa judicatura, a través de la inspección ocular que haga al expediente, quien defina si efectivamente se dan aquellos exigencias generales y especiales de procedibilidad que hacen viable la acción de resguardo frente a decisiones judiciales».
Remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2. El Juez Sexto Civil Municipal de Medellín dijo que se atenía a lo resuelto por el juez constitucional. 3. Luz Nayibe García Álvarez, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad del resguardo, de un lado por desatender los postulados generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, y de otro, dado que no se configuran los defectos atribuidos «pues la sola discrepancia o desacuerdo por la decisión judicial por una de las partes no se traduce necesariamente en que la discusión se encuentra revestida de irracionalidad o irregularidad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la salvaguarda tras considerar insuficiente la carga argumentativa presentada por la parte accionante para sustentar los defectos material y fáctico, comoquiera que su exposición gravitó en torno a apreciaciones meramente subjetivas y genéricas, sin que «plantea[ra] en qué consistió ese error puntual, ni menos cuál sería entonces la tesis correcta y las pruebas que la soporta de cara a su procedencia», tampoco se mencionaron «las prueba[s] que consideró indebidamente valoradas, el análisis realizado por la juez y el por qué este resulta inadecuado, además del impacto directo o determinante en ese análisis o de esa omisión frente a la decisión».
Frente al defecto procedimental que las demandantes hicieron recaer en la presunta extralimitación de la juez ad quem, advirtió la colegiatura que: «(…) Si bien, el recurso de apelación no contiene un reparo que formule literalmente la «desestimación de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», sí se reprocha expresamente la contradicción de la decisión de primera instancia con la jurisprudencia aplicable sobre la materia.
Al estudiar de fondo dicho reparo y concluir la necesidad de revocatoria por indebida aplicación de la jurisprudencia que excluye la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria mientras no medie usucapión por terceros, la desestimación de la prescripción surge como consecuencia lógica e ineludible del análisis, sin desbordamiento de competencias ni configuración de defecto sustantivo por decisión sobre aspectos no apelados (art. 328 CGP) (…)».
En suma, destacó que el fallo censurado «demuestra apego estricto al precedente judicial vigente. La decisión de revocar la prescripción extintiva se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SC 22 de julio de 2010 y SC 2122 de 2021) que establece que la acción reivindicatoria no prescribe por el paso del tiempo, sino que solo se extingue si otro gana por usucapión», denotándose que lo pretendido por las gestoras es que el juez constitucional actúe como una instancia superior y adopte una determinación que las satisfaga.
IMPUGNACIÓN La formularon las accionantes aduciendo que «oportunamente se señalaron las pruebas omitidas: testimonios, recibos de impuestos, certificaciones de ocupación, inspección judicial, fotografías, y documentos que acreditan más de dos décadas de posesión», a su juicio, el tribunal evadió el análisis de los defectos atribuidos en la demanda «y se limitó a justificar la actuación del juez ordinario, desconociendo la naturaleza del amparo».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales de las accionantes en el proceso reivindicatorio al que fueron convocadas, al revocar la sentencia desestimatoria que las había favorecido en primera instancia para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda disponiendo la restitución de los inmuebles sobre los que recayó el litigio pues, a su juicio, la falladora ad quem incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por las accionantes y su apoderado es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que les fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, si bien las gestoras aducen que la sentencia atacada lesionó sus derechos fundamentales, al atribuirle defectos de índole procedimental, probatorio y material, lo cierto es que su propósito no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por las autoridades competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Se observa, entonces, que la intención de las querellantes es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior del proceso, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación, reexamine las pruebas y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la especialidad penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra la Corte configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables y se ajustan al precedente de esta Sala en sede de casación, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual de las accionantes y la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01). 4.
En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por las demandantes, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito y remítanse oportunamente las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11