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STC5891-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 68679-22-14-000-2014-00019-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC5891-2014 Radicación nº 68679-22-14-000-2014-00019-01 (Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil catorce por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela promovida por José Ignacio Medina Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, trámite al cual fue vinculada Flor Ángela Carrillo Caballero.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien además de no tener competencia para conocer el proceso que en su contra se adelanta, dispuso seguir el trámite de éste a pesar de que con anterioridad había decretado la nulidad de las actuaciones adelantadas desde el emplazamiento que allí se le realizó. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra se promovió y, en su lugar, se ordene al despacho « rechazar la demanda ». [Folios 33, c.1] B. Los hechos 1.

El 14 de mayo de 2013 Flor Ángela Carrillo presentó demanda en contra del accionante, indicando en la misma que ignoraba «la dirección del lugar de residencia, habitación, lugar de trabajo o domicilio del demandado». [Folio 4 c.1] 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro, conoció del asunto y en auto del 14 de mayo del mismo año, admitió la demanda y dispuso emplazarlo «conforme a lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del 318 del C. de P.C. ». [Folio 7 c.1] 3.

El 9 de junio de 2013, fue publicado edicto para emplazar a José Ignacio Medina Martínez. [Folios 11 y 12 c.1] 4. El 4 de julio del mismo año, se designó curador ad litem, quien se notificó de la demanda el 17 de julio de 2013. [Folio 16, c. 1] 5. El 22 de julio siguiente, el auxiliar de la justicia contestó el libelo sin proponer excepciones. [Folios 80 a 82 c.1] 6.

El 24 de septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia establecida en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ocasión en la cual, en vista de que en el interrogatorio de parte la demandante manifestó que sus hijos se habían comunicado con el demandado y que tenía conocimiento de que aquél vivía en Bucaramanga, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación del emplazamiento, requiriendo a la demandante para que intentara su notificación personal. [Folio 18 c.1] 7.

El 7 de octubre del mismo año, se persuadió a la apoderada de la parte demandante para que procurara todos los medios a su alcance con el fin de obtener la dirección del domicilio o lugar de trabajo del promotor del amparo, «máxime cuando se conoce el número de su celular». [Folio 85 c.1] 8. Teniendo en cuenta que no fue posible contactar al demandado personalmente, en proveído de 10 de diciembre de 2013 se dispuso proseguir la tramitación del proceso, dejando vigentes, el emplazamiento realizado al demandado, la designación de curador ad litem, «y la notificación que del auto admisorio que se le hizo». [Folio 19 c.1] 9.

El 6 de febrero de 2014 se dio continuación a la mentada audiencia, oportunidad en la que se hizo presente el demandado, quien luego de agotar la etapa conciliatoria, a través de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad, invocando para el efecto los numerales 2º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 107 a 111 c.1] 10.

Como sustento de lo anterior, adujo el demandado que su domicilio se encontraba en la ciudad de Girón - Santander, por lo que el competente para conocer el asunto era el Juez de Familia de Bucaramanga, así mismo, consideró que fue indebida su notificación, en que la medida en que además de que la demandante conocía el lugar de su dirección el emplazamiento a través del cual se surtió tal actuación, fue declarado nulo con anterioridad, sin que las disposiciones de orden procesal permitan la convalidación de una actuación que así ha sido declarada. 11.

La anterior petición fue resuelta desfavorablemente durante la misma diligencia, pues de conformidad con el material probatorio recaudado durante aquel trámite se estableció que la demandante no conocía el lugar de notificación del tutelante. [Folio 113, CD. 2]. 12. Contra aquella providencia se formuló recurso de apelación, medio de impugnación que fue denegado de atender que aquella providencia no estaba enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 113, CD 2] 13.

Ante la anterior decisión, el demandando agotó el trámite previsto para el recurso de queja, último que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien declaró bien denegado el recurso de alzada. [Folios 38 a 46 c.1] 14. José Ignacio Medina Martínez acude al amparo constitucional porque considera que la negativa en el decreto de la nulidad vulnera sus derechos, pues la falta de competencia del juzgador que en la actualidad adelanta el proceso, aunada a su indebida notificación, impiden que ejerza de forma efectiva el derecho de defensa que le asiste.

Manifiesta que dicha situación se agrava, aún más, cuando en aquel trámite se había declarado la nulidad del emplazamiento por medio del cual se tuvo por notificado, pero sin explicación alguna, el mismo fue convalidado con posterioridad. [Folios 25 a 36 c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de marzo de 2014 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 64 y 65 c.1] 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Socorro hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite que se encuentra a su cargo y manifestó que la negativa en el decreto de la nulidad no vulnera los derechos del accionante, pues en aquella decisión se enunciaron claramente las razones por las cuales no se configuraba la indebida notificación y la falta de competencia que aquel alegaba, además de que se informó con precisión porque era procedente convalidad el emplazamiento a través del cual se surtió el enteramiento del auto admisorio. [Folios 74 a 77 c.1] Por su parte, la señora Flor Ángela Carrillo Caballero, solicitó la negación del amparo, por cuanto en la actuación no se ha vulnerado los derechos del actor y señaló que lo manifestado en la demanda corresponde a la realidad. [Folios 71 a 73 c.1] 3.

Mediante fallo de 20 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de San Gil denegó la acción constitucional porque la decisión reprochada no se considera producto de un capricho, sino a una ponderación adecuada de la aplicación del principio de economía procesal, toda vez que los esfuerzos para ubicar y notificar al demandado resultaron infructuosos, lo que deviene en que la situación del paradero de este, para los efectos legales se mantuviera sin cambios.

Resaltó, además, que contra la providencia que denegó la petición de nulidad, el tutelante sólo interpuso recurso de apelación, sin hacer uso del de reposición, medio que también es eficaz para para defender los derechos que considera vulnerados. [Folios 117 a 133 c.1] 4. Contra esta última determinación el accionante impetró impugnación, sin expresar los motivos de su inconformidad. [Folio 138 c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.

Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad del Socorro para tomar la determinación que se reprocha, es decir, aquella a través de la cual negó la petición de nulidad que formuló el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la parte actora.

En efecto, para denegar la referida petición, consideró el despacho accionado, como primera medida, que no se configuraba la indebida notificación que alegaba el demandado, de atender que las pruebas que para el efecto se allegaron si bien dan cuenta de que la residencia de aquel se encontraba en el municipio de Girón - Santander, lo cierto es que no se acreditó que tal información fuera de conocimiento de la demandante, razón por la que no podía considerarse que la afirmación que ésta hizo en la demanda frente al desconocimiento de su paradero, fuera falsa.

Ahora bien, en la misma decisión, manifestó la juzgadora que la convalidación de las actuaciones declaradas nulas no invalidaban el trámite que se surtió con posterioridad, pues teniendo en cuenta que fueron constantes las diligencias que agotó la parte demandante para logar conseguir la dirección de notificación del tutelante, sin que así hubiera sido posible, en aplicación al principio de economía procesal, era procedente no solo tener « por vigente el emplazamiento realizado al demandado (…) sino también el nombramiento del curador, (…), pues mal hubiera hecho este juzgado en volver a ordenar un emplazamiento cuando la situación fáctica no había variado, es decir (…), había un desconocimiento del lugar en donde se tenía que notificar al demandado ».

Así las cosas, al encontrar infructuosos los alegatos que expuso el demandado para desvirtuar la notificación que se le realizó, procedió el despacho a estudiar lo relacionado con la falta de competencia también invocada como causal de nulidad, concluyendo que conforme al numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía el conocimiento del asunto, en la medida en que la demandante aún conservaba el domicilio que con anterioridad compartían las partes. 3.

Visto de ese modo el asunto, las actuaciones antes relatadas, no evidencian un criterio arbitrario sino que tienen fundamento en la interpretación y aplicación de uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil, raciocinio que con independencia de que se comparta o no por esta Corporación, no puede ser interferido por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni comporta una actuación puramente caprichosa o subjetiva.

Ha de recordarse que esta Sala ha sido enfática en señalar que « no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ». (CSJ SC 10 May. 2005, Exp. 00142-00). 4. De ese modo, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se colige que la protección invocada debía denegarse, por lo se confirmará el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 12