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STC5890-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación N ° 11001-22-03-000-2023-01075-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5890-2023 Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01075-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por Nélida Liria Murillo de Orjuela, Ivar Felipe y Jorge Armando Orjuela Murillo contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado N°11001 3103 031 2003 00891 00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 23 de enero de 2023, aceptó en el proceso ejecutivo referido, la cesión de derechos litigiosos en el incidente de liquidación de perjuicios «por la cedente Nélida Liria Murillo de Orjuela en favor de Jorge Armando Orjuela Murillo, Iván Felipe Orjuela Murillo y Camilo Ernesto Orjuela Murillo, en la proporción señalada en el contrato celebrado y la entrega, previo fraccionamiento, a los cesionarios antes mencionados en la suma de $3.331.873.392,oo, en la proporción referida en el citado convenio ».

Agregaron que el 10 abril de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso «suspender las transferencias de nuestros dineros, y comunicarlo a los Bancos, donde están los dineros de nuestra propiedad privada-derechos adquiridos», desconociéndose la terminación del proceso por pago de la obligación y las órdenes de entrega de los depósitos judiciales efectuados el 31 de marzo de este año. Lo anterior, con ocasión de la solicitud elevada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- de dar cumplimiento a la decisión proferida por esta Sala de Casación en sentencia de 29 de marzo de 2023, que resolvió «Casar oficiosamente la sentencia de 31 de enero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y declara la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto de 28 de abril de 2016», y ordenó la suspensión de las solicitudes realizadas por el incidentante, tendientes a la entrega de títulos a su nombre que reposan en el expediente.

Afirmaron que, el 11 de abril de 2023 presentaron solicitud de adición al fallo referido y, en consecuencia, el expediente ingresó al despacho el 12 de abril de 2023, concluyendo así que, a su juicio, la sentencia de 29 de marzo de 2023, aún no se encontraba ejecutoriada, según la certificación aportada con la demanda de tutela. Manifestaron que, aunado a lo anterior, radicaron incidente de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo y presentaron recurso de reposición contra el auto del 10 de abril de 2023, por el cual «se suspendieron las sumas de dinero transferidas mediante abono de cuenta correspondientes a los títulos de depósito judicial efectuados por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU», y el Juzgado de conocimiento en providencia de 8 de mayo rechazó el recurso y negó la adición implorada. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado accionado «el desbloqueo y liberación de la retención de nuestros dineros que son nuestra propiedad privada derechos adquiridos que están en nuestras cuentas bancarias y que no podemos usar, gozar y disponer». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó que, inicialmente el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, conoció del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- contra Publio Orjuela Santamaría y la Caja de Vivienda Popular, bajo el radicado 1110013103120030089100.

Agregó que el 12 de junio de 2015 el Juzgado mencionado profirió sentencia en la que decretó la expropiación del inmueble de la carrera 95 No. 34 A – 35 sur de Bogotá, y sus efectos consecuenciales, decisión que recurrida por la parte demandada, revocó el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2016 y declaró de oficio probada la excepción previa de caducidad, negó la expropiación, y dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda y la devolución del dinero consignado por el IDU para obtener la entrega anticipada.

Explicó que promovido incidente de perjuicios por la parte demandante, en sentencia proferida en audiencia de 16 de abril de 2018 se liquidaron en la suma de $3.501.635.184 y se condenó al demandado a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la suma de $1.619.677.330, y se concedió el recurso de apelación. Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2019 modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de condenar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a favor del incidentante Publio Armando Orjuela Santamaría la suma de $2.427.963.686,73 y por concepto de daño emergente y $1.170.152.044,5 a título de lucro cesante.

Sostuvo que, solicitada la ejecución, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago en favor del señor Publio Armando Orjuela Santamaría en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que pagara la suma de $3.598.115.730 por perjuicios, junto con sus intereses de mora, siendo propuesta la excepción de pago total por el ejecutado.

Expresó que el Juzgado mencionado, en providencia de 9 de diciembre de 2020 declaró la pérdida de competencia para continuar tramitando el proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que el 13 de abril de 2021 avocó el trámite de la ejecución, aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante Publio Armando Orjuela Santamaría en favor de Nélida Liria Murillo de Orjuela, ordenó la notificación del auto de apremio al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre otras disposiciones, y en audiencia de 10 de marzo de 2022 pronunció sentencia en la que declaró que se produjo el pago de la obligación cobrada con base en la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el incidente de regulación de perjuicios promovido por Publio Armando Orjuela Santamaría frente al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, declaró terminado el proceso, canceló las medidas cautelares, ordenó entregar los dineros a quienes legítimamente tengan derecho a recibirlos.

Señaló que el ejecutante interpuso apelación contra el mencionando fallo, el que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2022. Advirtió que en auto de 23 de enero de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por la cedente Nélida Liria Murillo de Orjuela en favor de Jorge Armando Orjuela Murillo, Iván Felipe Orjuela Murillo y Camilo Ernesto Orjuela Murillo, en la proporción señalada en el contrato celebrado y acorde con el numeral tercero de la sentencia de 10 de marzo de 2022, y dispuso la entrega, previo fraccionamiento, a los cesionarios de derechos litigiosos Nélida Liria Murillo de Orjuela, Jorge Armando Orjuela Murillo, Iván Felipe Orjuela Murillo y Camilo Ernesto Orjuela Murillo, la suma de $3.331.873.392 en la proporción referida en el citado convenio, y realizadas otras diligencias, el 29 de marzo de 2023 autorizó el pago de las sumas de dinero a cada uno de los accionantes.

Reveló que el 10 de abril de 2023 se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional de ese despacho, escrito del Instituto de Desarrollo Urbano en el que ponía en conocimiento la sentencia de 29 de marzo de 2023 pronunciada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que «casa oficiosamente la sentencia de 31 de enero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y declara la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto de 28 de abril de 2016 (inclusive), sin que haya lugar a renovarse la actuación anulada» y, por lo anterior, solicitó se dispusieran las medidas para salvaguardar los recursos públicos, la suspensión o abstención de dar trámite a todas las solicitudes realizadas por la parte incidentante tendientes a la entrega a su nombre de los títulos que reposan en el expediente, la conversión y consignación de los mismos a las cuenta del Instituto de Desarrollo Urbano, acompañando copia del fallo.

Afirmó que en autos de 10 de abril de 2023 dispuso la suspensión del pago de las sumas de dinero transferidas mediante abono de cuenta correspondientes a los títulos de depósito judicial efectuados por el IDU, y ordenó, que cumplido lo anterior ingresara el expediente al despacho para adoptar la determinación correspondiente, y el 11 de abril de 2023 aclaró que «la orden de suspensión conllevaba el bloqueo de las cuentas únicamente hasta el monto de lo señalado, dado que se trataba de dineros públicos».

Informó que los accionantes recurrieron los autos de 10 y 11 de abril de este año, solicitaron adición, complementación y nulidad, peticiones que fueron resueltas en autos de 5 de mayo de 2033, en los que se rechazaron las tres primeras peticiones, y se dio traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de nulidad. 2. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que los accionantes pretenden, mediante esta acción desconocer el fallo proferido por esta Corte mediante sentencia de casación SC048-2023 del 29 de marzo de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerarlo prematuro, en la medida en que está en trámite la petición de nulidad que formuló el apoderado de los accionantes, contra los autos del 10 y 11 de abril de 2023, «herramienta interpuesta con el fin de contrarrestar las consecuencias de las decisiones que los actores consideran lesivas a sus prerrogativas fundamentales, y, en ese sentido, la tutela resulta anticipada al debate que debe ser zanjado, primeramente, por el juez natural».

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, puesto que consideraron que el Tribunal constitucional, cometió un yerro al negar el amparo de sus derechos de propiedad privada-derechos adquiridos, debido a que, al terminar el proceso, el Juzgado accionado no debía bloquear las cuentas bancarias. CONSIDERACIONES 1.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiera agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.

(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022). 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes Nélida Liria Murillo de Orjuela, Ivar Felipe y Jorge Armando Orjuela Murillo pretenden que se ordene al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el desbloqueo y liberación de la retención de los dineros, obrantes en sus cuentas bancarias. 3.

Estudiada la respuesta recibida del Juzgado de conocimiento, revisado el expediente remitido y verificado el trámite se encuentra acreditado lo siguiente, Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el señor Publio Orjuela Santamaría formuló incidente de perjuicios, trámite que finalizó ordenando el pago de la liquidación de estos por parte de IDU a los accionantes, cesionarios de los derechos litigiosos.

El Juzgado de conocimiento, en auto de 10 de abril de 2023 ordenó «suspender y bloquear de manera inmediata las sumas de dinero transferidas mediante abono de cuenta correspondientes a los títulos de depósito judicial efectuados por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, relacionados con la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 16 de abril de 2018, modificada por la Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en providencia del 31 de enero de 2019, hasta los montos allí señalados», decisión que recurrió el apoderado judicial de los aquí accionantes, además solicitó adición, y complementación y el 14 de abril de 2023 propuso incidente de nulidad contra los autos del 10 y 11 de abril de 2023.

Las tres primeras peticiones fueron rechazadas en autos de 5 de mayo de 2033, y se dio traslado de la solicitud de nulidad, sin que, a la fecha el Juzgado accionado haya proferido la decisión acerca de la misma. 4. Conforme a lo reseñado, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, por haberse formulado la presente acción de tutela, de manera prematura.

Respecto de la condición de presurosas de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas). Lo anterior significa, que los solicitantes deben esperar a que se resuelva la nulidad formulada, lo que hace prematura la acción de tutela, habida cuenta que el amparo fue radicado con posterioridad a la presentación de la citada solicitud, lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. 5.

Por las razones expuestas se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9