Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02758-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC587-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02758-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 30 de octubre de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Ayda María y Claudia Patricia Silgado León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2017-02294. [1: El asunto ingresó a este despacho el pasado 19 de enero.]
ANTECEDENTES 1. Las accionantes acuden buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, habeas data, intimidad y « tutela judicial efectiva » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expusieron que en el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Villavicencio se adelanta en su contra la causa penal por las presuntas comisiones en los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio, tráfico de influencias, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, omisión de denuncia, testaferrato y lavado de activos.
Relataron que en audiencia del 7 de febrero de 2025 el fallador inadmitió ciertas pruebas de la Fiscalía, entre ellas, la información relativa a los movimientos financieros de su progenitora y desestimó su solicitud de rechazo de algunos elementos de prueba que fueron descubiertos de manera tardía. Indicaron que en sede de apelación el 19 de agosto de 2025 el Tribunal convocado revocó parcialmente la decisión anterior y decretó como prueba documental la información de los movimientos financieros, extractos bancarios y consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros de su madre y la confirmó en lo demás. En este contexto, estiman lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que el colegiado resolvió la alzada « sin los audios ni las actas de audiencia preliminar, vulnerando el principio de inmediación y contradicción probatoria », aunado a que incurrió en « contradicción en la numeración de la cuenta bancaria (…) lo que afecta la autenticidad, trazabilidad y valor probatorio » y decretó dicha prueba sin una suficiente motivación. 3.
Por lo anterior, pretenden, en síntesis, que se ordene al funcionario judicial convocado: i) « la corrección inmediata y formal del error material en el auto (…) sin que ello implique reabrir ni modificar sustantivamente la decisión»; ii) « declarar la exclusión definitiva e irreversible del a prueba bancaria obtenida con el numero incorrecto, de modo que no pueda ser utilizada como medio de prueba en ninguna etapa procesal del presente caso ni en actuaciones futuras conexas o derivadas »; iii) dejar sin efectos « parciales » el auto criticado; y iv) « [d]eclarar la nulidad absoluta o exclusión definitiva e irreversible de todas las pruebas cuestionadas » que fueron descubiertos de manera tardía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Tribunal convocado señaló que « no se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime que la actuación se encuentra en curso » por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el proceso y recalcó que « no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por las promotoras de esta acción ». 3.
La Fiscalía 70 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción advirtió que las accionantes tienen a su disposición otros medios de defensa judicial por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo. 4. La Fiscal 13 Seccional de Villavicencio pidió su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo en la medida que el proceso se halla en trámite pendiente de iniciar el juicio oral, por lo que debe ser al interior de él donde las accionantes promuevan los mecanismos de defensa dispuestos para obtener lo aquí pretendido, más aún cuando « en caso, de llegar a encontrarse inconforme con las resueltas del proceso penal, pueden acudir al recurso de apelación y, de ser confirmado el fallo en segunda instancia, presentar hasta el extraordinario de casación ».
IMPUGNACIÓN La formularon las accionantes reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que « las decisiones probatorias de segunda instancia no son revisables en etapas posteriores » aunado a que en el fallo « no analiza el error material en el número de cuenta, la afectación al habeas data, ni la invasión de la intimidad de una tercera ajena al proceso ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.
En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal accionado lesionó las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso penal seguido en contra de las accionantes con la decisión emitida el 19 de agosto de 2025 en la cual, entre otros, revocó parcialmente lo resuelto por el juez de primer grado y decretó la prueba documental relacionada con los movimientos financieros, extractos bancarios y consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros Bancolombia de Rafaela León Villareal, solicitada por la Fiscalía. 3.
Revisada la queja constitucional, los informes allegados al presente trámite y el expediente del proceso, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse como quiera que las puntuales acusaciones de las promotoras desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior en la medida que los errores de linaje legal presuntamente cometidos pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal que está en curso. De este modo, antes de acudir al presente mecanismo, las interesadas deben hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime cuando aún no se ha agotado la etapa del juicio oral ni se ha determinado la responsabilidad o no de los procesados en los delitos endilgados.
Es que, nótese que incluso las actoras no han solicitado ante el funcionario judicial la respectiva corrección de la providencia en la que, según indicaron, se incurrió en « contradicción en la numeración de la cuenta bancaria». Ello, teniendo en cuenta el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a esta especifica materia de conformidad con el principio de integración o complementariedad, contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal-.
En este sentido, estando el proceso pendiente del inicio de las audiencias de juicio oral, le esté vedado al fallador de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural. De lo contrario, el amparo se convertiría en una herramienta paralela en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados.
De admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar las puntuales situaciones criticadas por las actoras, que deben ser objeto de juzgamiento en el proceso penal por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido, sería desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. 4.
En conclusión, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia, porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17