Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00222-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5857-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00222-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo emitido el 9 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Jairo Alfonso Córdoba Blanco le interpuso al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad Jairo José Córdoba Gamero.
ANTECEDENTES 1.- El libelista protestó contra el interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado homologó la Resolución de la Defensoría de Familia ICBF – Centro Norte Histórico de Barranquilla (30 ag. 2022), que adoptó como medida de restablecimiento de derechos a favor de su hijo, «‘ubicación en familia de origen o familia extensa’, bajo la custodia y cuidado personal de la madre biológica (…) Rosana Martina Gamero Pertuz (…) en el lugar de residencia de ella.
Adujo, en síntesis, que recurrió la determinación de la Defensoría a través de diversos argumentos, enfilados a cuestionar las valoraciones que la sustentaron. Sin embargo, la autoridad judicial no se pronunció sobre ellas, con desconocimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como de la garantía que tiene a que toda decisión sea el fruto de la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso. 2.- El Juzgado y la Defensoría vinculadas defendieron su actuación. No hubo más pronunciamientos. 3.- El Tribunal desestimó el amparo porque la decisión reprochada estaba sustentada «en las pruebas oportunamente recaudadas, los conceptos allegados y en las normas sustanciales que rigen ese tipo de actuaciones». 4.- El gestor recurrió, insistiendo en que el juzgado no resolvió las inconformidades planteadas frente a la resolución de la Defensoría de Familia.
CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se respaldará, comoquiera que la defectuosa motivación denunciada no es suficiente para provocar la injerencia constitucional. 2.- Es cierto, como lo afirma el recurrente, que el servidor querellado, al homologar la medida adoptada a favor del niño Jairo Córdoba, no se pronunció sobre todas y cada una de las réplicas que le formuló a la resolución de la Defensoría de Familia.
No obstante, esa omisión no habilita la concesión del amparo, pues el funcionario justificó, a la luz de la esencia de la controversia y el interés superior del niño, por qué su cuidado debía asignársele a la progenitora, con exclusión del gestor, al menos de momento. Asimismo, el actor no argumentó cómo los aspectos cuyo pronunciamiento echa de menos habrían conducido a adoptar una decisión diferente. 2.1.- En efecto, revisado el escrito por medio del cual el quejoso pidió la revocatoria de la directriz de la Defensoría, se evidencia que cuestionó, en lo medular, que la entidad hubiese concluido, con apoyo en las valoraciones practicadas al niño, que él, como padre, vulneró sus derechos a raíz de la «presunta» agresión sexual que le atribuyó la madre del menor.
Ahora, de esas disertaciones se ocupó el juzgado, al decir que, en efecto, de las probanzas recaudadas se evidenciaba que el menor estaba afectado psicológicamente por los hechos de abuso sexual denunciados, al punto de manifestar no querer estar al lado de su padre. Así, tras indicar que [s]e presenta solicitud de restablecimiento de derechos del NNA al resultar víctima de presunto abuso sexual con menor de 14 años por parte de su parte biológico, maltrato psicológico, señor WILLIAM AUGUSTO MORALES CASTRO [sic], ante el ICBF.
(…). Se encuentran anexos los conceptos de psicología, valoración nutricional, informe del área de trabajo social, entrevista con la NNA, todos estos del ICBF. (…). Se observa entrevista con el NNA JAIRO CORDOBA G. (…) Entrevista a los padres del NNA. Señaló: (…) la decisión tomada se encuentra acorde con las pruebas que reposan en el expediente, pues quedó demostrado que la NNA tiene garantizado sus derechos bajo el cuidado de su madre, así mismo que en su entrevista el niño expresa un vínculo especial con su madre y su hermana con quienes convive expresó, así mismo expresó no querer visitar a su padre.
Seguidamente, y luego de mencionar que «la defensora de familia no indagó más a fondo sobre los motivos que tiene el niño para no querer visitar a su padre en estos momentos», destacó que, en todo caso, (…) las pruebas aportadas dentro del PARD, en especial la entrevista realizada al niño y la valoración realizada por psicología fueron fundamentales para la decisión tomada por parte de la Defensoría de Familia, por lo que se considera que se tuvo en cuenta el interés superior del niño, encontrándola ajustadas a derecho y en consecuencia procede la homologación del fallo.
Más adelante, y en aras de restaurar el vínculo entre el niño y el actor, sostuvo: Si bien se encuentra en curso una investigación penal contra el padre biológico del NNA, por lo que considera este despacho inconveniente en este momento exponerlo a la compañía del presunto agresor, no obstante, toda vez que el niño Jairo Jose Cordoba Gamero, estuvo compartiendo visitas con su padre incluso hasta el año 2.022, sin presentar oposición en ese momento, se hace necesario tomar acciones que le permitan al niño restablecer su salud emocional y psicológica y restablecer el vínculo paterno filial, por lo que se deberá por parte del ICBF y su equipo interdisciplinario hacer un seguimiento especial al tratamiento psicológico que viene recibiendo el niño y el cual se indicará debe continuar, para que una vez el profesional en psicología indique la recomendación de que el niño puede restablecer comunicación con el padre, esta se restablezca, debiendo la Defensoría De Familia, regular la forma en que esta se deba dar, teniendo en cuenta las circunstancias, la opinión del NNA y los resultados de la investigación penal contra el padre del niño (se enfatiza).
Por lo que dispuso adicionar la resolución de la Defensoría, en el sentido de (…) ordenar que el niño Jairo José Córdoba Gamero, reciba tratamiento psicológico a través de su EPS o psicóloga particular que la madre escoja, el equipo interdisciplinario del ICBF deberá hacer un seguimiento especial para que de ser posible, una vez el profesional en psicología recomiende que el niño puede restablecer comunicación con el padre, esta se restablezca, debiendo la Defensoría De Familia, regular la forma en que esta se deba dar, teniendo en cuenta las circunstancias, la opinión del NNA y los resultados de la investigación penal contra el padre del niño. Como puede verse, el fallador convocado motivó su decisión tomando en consideración los elementos fundamentales de la controversia, razón por la cual, no puede ser desconocida a través de este sendero, destinado como se encuentra a casos de indiscutible arbitrariedad judicial. 2.2.- Finalmente, en cuanto a que el recurrente no argumentó cómo el pronunciamiento que echa de menos habría cambiado la suerte de las cosas, se precisa que, en todo caso, la omisión sería intrascendente, por cuanto no reveló la incidencia de la misma en el desenlace criticado.
Basta ver que el escrito de tutela ni en la impugnación se refirió sobre el particular, lo que debía hacer, si de sacar avante el reclamo constitucional se trataba, pues, además, de que las providencias judiciales, como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad, como lo ha dicho la Sala, « (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, rad. 2002-00037-01, reiterada, entre otras, en STC4732-2023).
De otra parte, al descender al memorial donde el promotor plasmó sus inconformidades contra la medida de protección, no es posible tildar de arbitraria o descabellada la providencia que la homologó, debido a que allí el solicitante propuso una hermenéutica probatoria distinta a la de la Defensoría, la cual, por sí sola, no revela la existencia de un defecto fáctico que deba ser conjurado por este camino. 3.- En suma, aunque en el interlocutorio criticado la agencia judicial no se pronunció sobre la totalidad de los reparos elevados frente a lo resuelto por la Defensoría de Familia, la falta es irrelevante, por cuanto el juzgado justificó que la medida de protección era necesaria para proteger el interés superior del niño, quien denunció ser víctima de agresiones por su progenitor, y relevó, al inicio, del procedimiento administrativo, afectaciones psicológicas derivadas de esa circunstancia. Igualmente, el impugnante no argumentó cómo los aspectos cuyo pronunciamiento echa de menos habrían conducido a revocar la medida de protección. 4.- Finalmente, no sobra señalar que, si bien, la decisión acusada le irroga un perjuicio al querellante, al ser separado, provisionalmente de su hijo, el recurrente tiene dispone de varios mecanismos para variar dicha situación. Por un lado, memórese que el juzgado ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el restablecimiento del vínculo-paternal, de acuerdo a las valoraciones psicológicas que a fututo se realizaran al niño, y por otro, el interesado puede acudir ante el juez de familia para que defina lo concerniente al cuidado y custodia personal del menor, donde puede pedir medidas cautelares, como lo consagra el artículo 598 del Código General del Proceso. 5.- Así las cosas, se ratificará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2