Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00265-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC584-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00265-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor (JGV) contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y DMC, trámite al cual fueron citados los demás intervinientes en el proceso de custodia y reglamentación de visitas n° 2021-00xxx-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de la niñez, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada y la progenitora de su menor hijo. 2. Expuso que dentro del proceso incoado contra DMC en relación con su menor hijo JGM [7 años], el 26 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales aprobó « un acuerdo integral de régimen de visitas y periodos vacacionales, que incluía fines de semana alternos, distribución de vacaciones de mitad y fin de año, Semana Santa y receso escolar, así como reglas de comunicación telefónica y corresponsabilidad en decisiones educativas y médicas ».
Aseveró que debido a que él reside y trabaja en Bogotá, « de común acuerdo con la madre, se adaptó el régimen para que el menor compartiera con el suscrito (padre) semanas completas en vacaciones de diciembre, junio, Semana Santa y receso escolar », no obstante, « desde mayo de 2023 », la madre empezó a realizar señalamientos en su contra y mostrar su ánimo de modificar el acuerdo, ante lo cual el 30 de mayo de 2023 el juzgado lo requirió « para “explicar su conducta”, en términos que anticipaban una presunción de agresividad sin prueba previa », a lo que él respondió solicitando la práctica de pruebas que el despacho negó aduciendo « que la etapa probatoria estaba agotada por existir una decisión de fondo ».
Indicó que contradictoriamente el 7 de julio de 2023, el accionado « ordenó oficiosamente remitir copias al ICBF para iniciar acciones de restablecimiento de derechos, reabriendo en la práctica un proceso que había dado por concluido », y atendiendo una afirmación de la madre en el sentido en el sentido de que él « habría puesto en manos del niño un “arma de fuego tipo pistola” durante una visita, el Juzgado Cuarto de Familia expidió el Auto Interlocutorio No. xxxx de 2024 [en] que suspendió el régimen de visitas ».
Señaló que en razón a que « explicó y demostró que se trataba de una pistola de juguete, de plástico », el 13 de diciembre de 2024 se levantó dicha suspensión, sin embargo, « la madre siguió impidiendo las visitas », lo que motivó múltiples requerimientos sin medidas efectivas para restablecer el vínculo paternofilial, y se evidenció que la custodia era ejercida de facto por la abuela materna, sin que el juzgado, conocedor de esa situación, constatara su « idoneidad y legalidad ».
Sostuvo que, ante un nuevo incumplimiento del acuerdo por parte de la madre en junio de 2025, solicitó la revisión de la custodia y de la patria potestad, a lo que el juzgado ordenó elaborar un informe socioeconómico, no obstante, este se practicó sin escucharlo a él ni aplicar una metodología técnica idónea, pues se elaboró « con la información proporcionada exclusivamente por la madre y una “entrevista informal” al menor », en la que el niño manifestó no desear las visitas de su padre.
Con fundamento en ello, el 25 de agosto de 2025 se negó el desacato, bajo el argumento de la prevalencia de la « supuesta voluntad del niño », y se sugirió « iniciar nuevas demandas de regulación de visitas, custodia y patria potestad ». Agregó que enseguida solicitó « la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria del auto 0120 de 2023, por considerar que el juzgado había revivido un proceso legalmente concluido », y aunque en la plataforma de la Rama Judicial se registró que el 4 de septiembre de 2025 la solicitud fue rechazada de plano, « dicho auto no fue notificado al accionante, lo que le impidió ejercer los recursos correspondientes, afectando su derecho de defensa y el agotamiento de medios ordinarios », y desde entonces, la madre y la abuela han bloqueado toda comunicación entre padre e hijo, « a pesar de que no existe decisión motivada que suspenda definitivamente las visitas ni que prive al suscrito (padre) de custodia o patria potestad ». 3.
Pretende que se ordene: (i) al juzgado « dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas después de la ejecutoria del auto 0120 del 26 de enero de 2023 que aprobó el régimen de visitas (…) », y que este o el ICBF procedan a « iniciar o reactivar de manera inmediata un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor del niño JGM (…) »;
(ii) a DMC, « cesar de inmediato toda conducta y omisión tendiente a impedir el contacto entre el suscrito (padre) e hijo o a desconocer el contenido del acuerdo conciliatorio aprobado por auto 0120 del 26 de enero de 2023, [y] abstenerse de trasladar u ocultar el lugar de residencia del menor »; (iii) a las autoridades competentes « adelant[ar] las investigaciones disciplinarias, penales y de control interno a que haya lugar, respecto de las actuaciones que constituyen posible abuso de autoridad, desvío de poder o faltas disciplinarias »; y, (iv) a la Policía Nacional que, « realice acompañamiento psicosocial y orientación familiar al núcleo familiar (…) ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Cuarta de Familia de Manizales, expuso que, tras aprobar acuerdo conciliatorio, debido a denuncias de maltrato y abandono del menor, ordenó su verificación y la intervención del ICBF y estudios sociofamiliares, los cuales concluyeron que en ambos hogares se garantizaban los derechos del menor.
Posteriormente, el niño manifestó su negativa a compartir con su padre, por lo que consideró que no hubo incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre, y atendiendo el interés superior se compulsaron copias a la Comisaría de Familia por posibles hechos de violencia intrafamiliar. La solicitud de nulidad presentada por el padre fue rechazada por falta de legitimación y quedó ejecutoriada.
La tutela fue considerada improcedente por no agotarse los medios judiciales ordinarios, concluyéndose que el despacho no vulneró derechos fundamentales del actor. 2. El Defensor de Familia del ICBF Regional Caldas, pidió su desvinculación de este asunto al afirmar que « esta institución ha respondido oportunamente no sólo a los requerimientos de las partes aquí involucradas sino a lo ordenado por el juzgado (…), siempre en garantía de los derechos del niño, », y que, en esas condiciones, « no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos propios de la persona alguna », pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo al encontrar que el accionante desconoce su carácter subsidiario, porque aunado a que el accionado rechazó la nulidad con sustento en « las aseveraciones de las partes, bajo las conclusiones de informe realizado por profesional en la materia adscrita (…), del que se surtió traslado a los sujetos procesales, [y] ha acudido a sus facultades oficiosas, no ha revivido etapas en relación con la materia del proceso que fue conciliado, sino apuntando a garantizar los derechos del menor », y advirtió que esa actuación adquirió firmeza porque no fue impugnada.
Agregó que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad porque el accionado actuó dentro de sus facultades oficiosas, valoró las pruebas relevantes y -reiteró- que se fundó en la protección del interés superior del menor y su derecho a ser escuchado, sin que ello implicara revivir el proceso conciliado ni desconocer la cosa juzgada.
Acotó que las pretensiones formuladas excedían la competencia del juez de tutela y que no se acreditó perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El actor refutó lo atinente a la subsidiariedad señalando que el proceso es de única instancia, sin recursos ordinarios eficaces, aunado a que el auto que negó la nulidad no fue debidamente notificado.
Insistió en que -sin contradicción- el juzgado no podía reactivar ni modificar un proceso que gozaba de cosa juzgada, validando el incumplimiento materno y suspendiendo el vínculo paterno-filial, basado sólo en la supuesta voluntad del menor sin evaluación técnica ni control judicial y malinterpretando el canon 26 de la Ley 1098 de 2006, con trato desigual y con desconocimiento del precedente constitucional sobre el interés superior del niño y la protección del vínculo con ambos progenitores.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales que acaban de referirse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque dentro del proceso de custodia y reglamentación de visitas n° 2021-00xxx-00, (i) rechazó la solicitud de nulidad que planteó aduciendo que el revivió un proceso concluido con acuerdo que hacía tránsito a cosa juzgada, y (ii) la madre de su menor hijo ha impedido que él ejerza las visitas reglamentadas. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda solicitada, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad -en la modalidad de incuria y existencia de otros medios de defensa judicial-, y no se está en presencia de una situación que amerite la tutela transitoria. 3.1.
De la incuria. Para contextualizar el impedimento general de procedibilidad bajo dicho criterio, se hace necesario precisar que la inconformidad del demandante surgió del auto de 25 de agosto de 2025 donde el juzgado -hoy accionado- determinó que la señora DMC no incumplió el acuerdo conciliatorio aprobado el 26 de enero de 2023, al establecer del informe socioeconómico practicado, que el menor fue enfático en no querer compartir con su padre, expresión que fue atendida con observancia en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En esa oportunidad, el juzgado también precisó que el informe realizado por la trabajadora social adscrita no tenía como finalidad declarar incumplimientos, sino conocer las condiciones actuales del niño, y que cualquier inconformidad del padre debía canalizarse mediante las acciones judiciales pertinentes (nueva demanda de regulación de visitas, custodia o patria potestad), al tratarse de un asunto con cosa juzgada formal.
Finalmente, ante la posible existencia de violencia intrafamiliar atribuible a ambos progenitores, se ordenó compulsar copias a la Comisaría de Familia de Manizales para la investigación y adopción de las medidas de protección necesarias en favor del menor. Así, independientemente del razonamiento que planteó la autoridad judicial encartada en proveído fechado 4 de septiembre de 2025, mediante el cual optó por rechazar de plano de la nulidad que invocó el accionante con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo su saneamiento por convalidación del actor en tanto « actuó sin proponerla », para la Corte es claro que tal decisión pudo ser atacada vía recurso de reposición, empero, el actor no lo hizo.
Ahora, contrario a lo afirmado por el impugnante, revisada la página web de la Rama Judicial, en el micrositio correspondiente al despacho accionado se registra que el auto en cuestión fue oportuna y debidamente notificado por estado electrónico 157 de 5 de septiembre de 2025, por ende, contó con la publicidad que el ordenamiento legal y reglamentario prevé para las providencias judiciales.
Nótese entonces que es infundada la excusa de que requería una comunicación especial, máxime cuando esta proviene de quien es abogado y que como tal actúa en causa propia dentro del juicio, estando dentro de sus deberes y cargas procesales, estar atento al desarrollo de las actuaciones adelantadas por el estrado que adelanta su caso. Sobre la inviabilidad del auxilio en circunstancias como la descrita, la decantada jurisprudencia ha señalado que emerge por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, « (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92). Por ello, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025). En este orden, la Sala observa que una pretensión en tal sentido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad autorizada para remediar el pleito y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles responsablemente en provecho del interés superior y el desarrollo integral de los niños y para mantener la paz y la armonía en la familia y la sociedad. 3.2.
De la existencia de otros medios de defensa. Esta modalidad de subsidiariedad se pregona no sólo frente al reproche que realiza el actor contra el estrado judicial sino de cara a la demandada, porque si en su sentir se suscita un claro y evidente incumplimiento del acuerdo que definió el litigio, el ordenamiento legal proporciona las herramientas jurídicas dentro del mismo trámite procesal en lugar de acudir a esta senda excepcional.
Ciertamente, esta Corporación ha establecido de forma reiterada que, frente a la desatención del régimen de visitas fijado judicialmente, el mecanismo idóneo y eficaz no es la acción de tutela ni el proceso ejecutivo, sino la apertura de un trámite incidental [footnoteRef:1] ante el mismo juez de familia que las reglamentó o aprobó el acuerdo conciliatorio.
En dicho incidente, el juez debe escuchar a las partes, practicar las pruebas necesarias y adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento o, de ser el caso, constatar que no existió incumplimiento. Criterio que se fundamenta en la prevalencia del interés superior del menor, su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, y en el deber de todas las autoridades administrativas y judiciales de asegurar integralmente sus derechos. [1: Ver, CSJ, STC11867-2016 y STC17234-2017, citadas y reiteradas en STC6990-2018, STC8212-2018, STC11545-2019, STC10249-2021, STC3512-2022 y STC4473-2023, entre otras.] En consecuencia, la tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad cuando no se ha agotado ese trámite incidental; y, si lo que se discute son los términos del régimen de visitas, procede solicitar su modificación mediante el proceso breve y sumario previsto en el Código General del Proceso (artículos 21 y 392-3), el cual cuenta con aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos del niño en caso de que, con tal reglamentación, estos puedan resultar afectados Recuérdese que la determinación sobre derechos y obligaciones para con los menores -en este caso visitas- no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso del instrumento contemplado ordinariamente en la ley, comoquiera que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario, En apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, dada la autonomía de los jueces cognoscentes, el de tutela: « no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho.
Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente » (CC T-500/93).
Se subraya. Por último, el quejoso no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Téngase en cuenta que sobre estos conflictos de vieja data se ha dicho que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela, « no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho.
Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela (…) » (CC T-500/93). Aunado a lo anterior, tampoco es posible otorgar el auxilio en esas condiciones porque la intervención de esta excepcional justicia procedería « cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en el caso sub júdice. 4.
Consideración final. Se realiza de cara a la pretensión consistente en que se ordenen « las investigaciones disciplinarias, penales y de control interno a que haya lugar, respecto de las actuaciones que constituyen posible abuso de autoridad, desvío de poder o faltas disciplinarias », para precisar su improcedencia, pues mientras no sea evidente la necesidad de dicha compulsa, reiteradamente esa Sala ha dicho que quien estime « que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada en STC2879-2024 y STC18284-2025, entre otras).
Por último, en relación con la solicitud de que se ordene a la Policía Nacional -como empleador de la demandada- para que « realice acompañamiento psicosocial y orientación familiar al núcleo familiar », se insta a los interesados para que, si la institución brinda tales servicios, si a bien lo consideran necesario, recurran a ellos para complementar el tratamiento encaminado a restaurar las relaciones familiares funcionales, garantizar el desarrollo emocional del menor y materializar el principio del interés superior del niño, dado el contexto de separación conflictiva de sus padres. 5.
Conclusión. Con las precisiones señaladas en esta providencia, se confirmará la desestimación del amparo porque incumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad y la situación no justifica la tutela como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12