Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00229-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC584-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00229-00 (Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que Lilia Barrios Oliveros promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional No. 2022-00384-01.
ANTECEDENTES 1. La libelista pretende que se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia que resultó adverso a sus intereses en el amparo en comento y, en consecuencia, se ordene la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes de su hija (3 noviembre 2022). En sustento adujo que promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Superintendencia Financiera con el fin de que pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes de su hija y que se le entreguen los aportes que aquella hizo al sistema general de seguridad social en pensión, en su condición de beneficiaria.
En primera instancia se concedió el amparo en lo referente al derecho a la seguridad social y al debido proceso y se ordenó a Protección S.A. que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reconocer la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes (…)» (19 septiembre 2022). Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. impugnó esa decisión, el Tribunal de Barranquilla revocó esa determinación y negó el amparo (3 noviembre 2022).
Según la gestora, en el trámite de segunda instancia se desconoció que ella como madre es beneficiaria, que su hija es su único sustento y que está enferma, por lo cual necesita la entrega de los saldos de la pensión de sobrevivientes. 2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Miguel Vargas Rojas.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS