Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00093-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5833-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de marzo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por PSH contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el litigio verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 20…-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « PETICIÓN », « CONTRADICCIÓN » y « DEFENSA », presuntamente vulnerados por la agencia jurisdiccional acusada. 2. Censura, en síntesis, que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali –con auto de 22 en. 2025– dispuso desestimar la « prejudicialidad » que solicitó por estar en curso una causa penal, pese a que tal petición de suspensión se dirigía a « insistir » y formular « reposición y apelación » contra el proveído –de 28 jun. 2024– que no accedió a una solicitud similar inicialmente propuesta.
Eso, al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 20…-00…, adelantado con respecto a él y GSH por demanda de TIPC (en nombre propio y de sus menores hijos YKGP y DYGP) y otros. 3. Busca -se entiende-, que se deje sin efecto la decisión atacada. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado accionado destacó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, porque con resolución de 28 jun. 2024 ya había desechado « la (…) prejudicialidad » del aquí quejoso (enjuiciado en la responsabilidad civil), « bajo el sustento [de] que (…) no se ajusta a [l] artículo 161 del Código General del Proceso, dado que [el veredicto] que se debe dictar (…) no depende de [lo] que eventualmente se [decida] en la [justicia] penal », así como que la suspensión solicitada tiempo después fue resuelta en auto de 22 en. 2025, y « no obedeció a [ningún] recurso de apelación ».
Brindó copia del expediente en disenso. 2. El despacho Octavo Penal del Circuito de X (Y) y una Fiscalía hicieron alusión a la actuación punitiva sobre la que el tutelante pidió la « prejudicialidad » de la litis civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que el promotor no propuso reposición frente al pronunciamiento judicial de 22 de enero ahora reprochado, además de que, en gracia de discusión, « no realizó manifestación alguna » en ejercicio de la adición (art. 287, idem ), acerca de la supuesta omisión del Juzgado en resolver ahí sobre los « recursos » anunciados con la solicitud de « prejudicialidad ».
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, reiterando sus ataques y planteamientos. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, con la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria). Es que, como lo concluyera el Tribunal de origen, el tutelante no recurrió en reposición[footnoteRef:1] el pronunciamiento del pasado 22 de enero, con el que el Juzgado accionado dispuso que, como peticionario de la « prejudicialidad » tan en cuestión, « se esté a lo resuelto en auto de veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) », bajo el argumento de que « ya fue definida » una anterior solicitud similar en ese último proveído, « que cobró ejecutoria sin ninguna oposición » (Se subrayó). [1: Artículo 318 del Código General del Proceso. «(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…»] Además, porque tampoco interpuso igual recurso horizontal contra dicha providencia de 28 jun. 2024, sin que, por ende, pudiera impugnarla extemporáneamente a través de la petición[footnoteRef:2] desatada en el auto de 22 de enero. [2: Presentada el 11 oct. 2024.] Circunstancias por las que, entonces, dejó de aprovechar las oportunidades propicias, a fin de alegar ante el juez natural sobre lo que ahora expone.
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (no probado), toda vez que no ha sido edificada para recuperar posibilidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: «(…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… » (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: « (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… » (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). 3. Se impone, sin más, ratificar lo zanjado por el Tribunal Superior de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10