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STC5831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00123-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5831-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00123-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Angela María Osorio Giraldo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2018-00036.

ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Angela María Osorio Giraldo promovió demanda ejecutiva contra Carlos Mario Ruiz Ballesteros.

Asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, -el 22 de abril de 2022- ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga con proveído del 30 de mayo de 2024, avocó conocimiento de la actuación y, a su vez, requirió a las partes para que, «dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar cumplimiento a lo señalado en el ordinal cuarto de la providencia de fecha 22 de abril de 2022, esto es, presentar la correspondiente liquidación de crédito con arreglo al Art. 446 del C.G.P., so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso».

El 12 de septiembre de 2024 el estrado judicial confutado, decretó la terminación del litigio por «desistimiento tácito», a voces de lo reglado en el numeral 1º del artículo 317 ibid, y, ordenó el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. La solicitante censuró de un lado el proceder de su apoderada, porque en su criterio omitió el deber de diligencia de cara a la defensa de sus intereses, y de otro, la decisión adoptada por el despacho convocado, puesto que, « dicha causal de desistimiento tácito no es procedente para los procesos que se encuentran en ejecución». 3.

En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin efecto el auto que el estrado convocado profirió el 12 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se dé continuidad al ejecutivo con radicado n.° 2018-00036. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a cargo de la judicatura y se opuso a la prosperidad del resguardo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó la protección, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « la decisión (…) emitida el 12/09/2024, cobró firmeza sin que la accionante -demandante-, pese a estar representada por apoderada judicial, la hubiese controvertido a través de los medios previstos por la ley para tal fin. » IMPUGNACIÓN   La gestora disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la solicitante, con la emisión del auto de 12 de septiembre de 2024, en el que se decretó la terminación del trámite, en aplicación del desistimiento tácito. 2.

Subsidiariedad. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha resaltado que, «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) 3. En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la aquí actora, en el juicio objeto de reproche constitucional, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y literal E, numeral 2º del 317 del Código General del Proceso, medios a través de los cuales habría podido exponer la inconformidad que trae a este escenario, eventualmente en doble instancia. Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

En definitiva, la no utilización de los recursos referidos contra el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito, torna inviable la presente acción de tutela en virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto en las decisiones recriminadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.

De otro lado, de cara a la falta de defensa técnica que se alegó en la presente acción constitucional, vale la pena traer a colación que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como: « elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ » (CSJ STC10047-2021). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2