Micelio
STC583-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00559-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC583-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00559-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento del Huila contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz -Asopropaz- y los demás intervinientes en la insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2025-00151.

ANTECEDENTES 1. La parte actora, a través de apoderada judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que Dolly Marcela Bastidas Rosero promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz -Asopropaz-, afirmando bajo gravedad de juramento que se encontraba en mora con el departamento del Huila por más de 90 días y en una cuantía de $32.756.200, al ser propietaria del vehículo de placa KHU041, matriculado en la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte de Palermo.

Indicó que, en audiencia celebrada el 23 de abril de 2025, fue aprobada la propuesta de pago formulada por la deudora, donde se tuvo la deuda por concepto de impuestos vehicular para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 como créditos contingentes, aceptándose una tasa de interés futuro del 4% E.A., aunado a que se graduó como gasto de administración la vigencia de 2025.

Relató que, en virtud de ello, impugnó el aludido acuerdo de pago, por vulnerar el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, la normatividad tributaria y lo dispuesto en los artículos 21 y 41 de la Ley 2445 de 2025, mecanismo que solventó negativamente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali a través de auto proferido el 4 de junio de dicha anualidad.

Asevero que no pudo controvertir dicha decisión porque ni la deudora, ni el centro de conciliación ni el aludido despacho le comunicaron o remitieron copia del acta de reparto de la impugnación, hecho que le impidió hacerle seguimiento al proceso, por lo que solo pudo conocer esa providencia en la audiencia celebrada el 6 de agosto siguiente, cuando fue puesta en consideración de las partes.

Finalmente, sostuvo que la autoridad accionada con lo decidido incurrió en defecto sustantivo, procedimental y fáctico, dado que solventó la impugnación del acuerdo de pago de espaldas a la normatividad que disciplina el asunto y de la información que arroja el expediente de insolvencia. 3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento de 4 de junio de 2025, para que el juzgado accionado resuelva nuevamente la impugnación formulada contra el acuerdo de pago aprobado en el litigio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que « no se aprecia vulneración alguna de los derechos que reclama la parte accionante » con ocasión de la adopción del proveído criticado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la salvaguarda solicitada, con fundamento en que no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que, « una vez proferida la decisión objeto de reproche, la actitud procesal de la actora fue silente y contra la actuación de la que deriva su queja no propuso recurso de reposición », aunado a que « se encuentra pendiente por resolver sobre los recursos interpuestos contra la decisión de la que pretende su ejecución ».

IMPUGNACIÓN La presentó la parte tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que su actitud « No fue silente », si no que no se le garantizó el derecho a la publicidad de la actuación censurada, tal y como lo manifestó con aquel libelo, aunado a que de nada le sirvió realizar « una exhaustiva consulta en los portales autorizados para consulta de procesos, incluso al mes de diciembre del año 2025, los resultados que arrojan las mismas con los mínimos datos que se contaban del proceso (nombre de la persona natural insolvente), ninguno corresponde al trámite de impugnación ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el departamento del Huila con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que éste fue descuidado en la defensa de sus derechos fundamentales, ya que no controvirtió la actuación que critica. 2. En efecto, recuérdese que la parte accionante se queja del auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se resolvió, entre otras, declarar no probada la impugnación presentada contra el acuerdo de pago celebrado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2025-00151.

Lo anterior, porque la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, dado que solventó la impugnación del acuerdo de pago en contravía de la normatividad que gobierna el caso y de la información que arroja la encuadernación del referido juicio de insolvencia. 3. Sin embargo, al verificarse dicho expediente se advierte que el ente territorial actor desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la citada determinación, como lo era el recurso de reposición, a voces de los artículos 318 y 557 del Código General del Proceso, último que fue modificado por el canon 23 de la Ley 2445 de 2025, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. 4.

Entonces, como el aquí interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la demarcada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC10910-2025 y STC11352-2025).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras). 5.

Ahora, para la Sala no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte actora con el escrito de impugnación para excusar su negligencia, puesto que no era obligación del deudor o del centro de conciliación Asopropaz o del juez que conoció la impugnación al acuerdo de pago remitirle copia del acta de reparto de dicho mecanismo para conocer la autoridad a la que le fue repartido y el radicado de este, para poder hacerle seguimiento a la actuación, pues no hay norma que así lo disponga.

Además, no hay evidencia en el expediente que corrobore que la parte promotora haya solicitado información al respecto a la referida entidad y autoridad judicial, como lo manifestó con la demanda de amparo, de ahí que, no puede afirmar que no pudo obtener los datos necesarios para realizar aquella tarea. De otro lado, no es cierto que con el número de radicado del asunto tampoco hubiese tenido éxito en el seguimiento del trámite, dado que en el aplicativo de búsqueda de procesos y TYBA de la Rama Judicial el proceso si aparece con ese dato, sin que sirva de excusa que en la última de tales herramientas aparezca como demandado otra entidad pública, pues acá no hay demandados y el nombre de la deudora si corresponde al de la promotora del proceso de insolvencia. 6.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12