Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00063-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5829-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00063-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Lida Riascos Tovar, Yuver Jairo Arboleda Asprilla y Yenny Alejandra Arboleda Riascos, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con n.° 2021-00215.
ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, exponen que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra el Consorcio Vías del Llano 2018 y otros, por cuenta del siniestro ocurrido en la vía que conduce de Villavicencio hasta Acacías; trámite en el cual pese a que, la discusión era la « falta de señalización preventiva por parte de los contratistas y subcontratista que desarrollaban la obra en la cual se produjo el sinestro víal », el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso de oficio dispuso requerir a la Secretaría de Movilidad de la citada urbe y a la ANI, para que certificaran sobre « todas las señales preventivas, restrictivas y demás que fueron autorizadas he implementadas y su posición de instalación desde el km 0 hasta el km 0+900 de la vía » aludida.
Señalan que en la anterior determinación se desconoció el artículo 167 ibidem, comoquiera que era deber del demandado aportar dicho documento, habida cuenta que este « es preexistente y que siempre ha estado en manos de los demandados », quienes tuvieron que elaborar el Plan Estratégico de Seguridad Vial para el desarrollo de las obras que ejecutaron; además que no expusieron razones que impidieran cumplir con tal carga. 3.
Por lo anterior, pretenden a través del presente mecanismo, se disponga la revocatoria de la citada decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad relató las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 2. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se desestimen los hechos y pretensiones del amparo, toda vez que las decisiones adoptadas se ciñeron a la realidad procesal y la correcta aplicación de la ley. 3.
Eliecer Benjamín Cantor y Raúl Carranza Acosta, aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la salvaguarda reclamada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión criticada « no es arbitraria, ni caprichosa y, por ende, lejos está de cercenar las garantías superiores cuya salvaguarda en esta oportunidad exigen los precursores del ruego o cualquier otra, contrario a ello, está debidamente sustentada en las normas que disciplinan la materia ».
IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido en audiencia del 11 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, decretó una prueba de oficio en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2021-00215. 3. Analizado el expediente digital que corresponde al proceso objeto de crítica, se encuentra que, además de este auxilio, los actores presentaron otro ruego con idénticos hechos y pretensiones, identificado con el radicado n.° 2025-00035, el que se negó en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo de fecha 28 de febrero de 2025, decisión que fue confirmada por esta Sala Especializada de la Corte en sentencia STC4185-2025, 28 mar., tras considerar que, por un lado, el asunto criticado estaba en curso y por lo tanto los actores contaban con otras herramientas para su defensa, y por el otro, en punto de la audiencia en comento, no advirtió irregularidad alguna pues « i) las partes comparecieron con sus respectivos mandatarios, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa para controvertir las determinaciones que resultaron contrarias a sus intereses; ii) las decisiones adoptadas al interior de estas se encuentran acordes a derecho y, iii) el juez, como director del litigio, garantizó el respeto de las prerrogativas superiores de las partes.
De ahí que no se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, se itera, el despacho encartado adelanta el asunto puesto a su consideración con respeto de las garantías mínimas de los sujetos procesales y observancia de los principios, entre otros, de celeridad, igualdad y debido proceso En esta medida, está configurado el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467-2018 y STC4409-2023). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3