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STC5828-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00065-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5828-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00065-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 20 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Saavedra Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2010-00103.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso «prevalencia de la ley sustancial» y acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas. 2. De lo recopilado en la primera instancia se extracta que en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios cursa el hipotecario 2020-00103 promovida por el Banco Caja Social BCSC S.A. contra Jacqueline Saavedra Rodríguez.

Dictada la orden de seguir adelante con la ejecución, ante el silencio de la demandada, se dispuso el remate del bien dado en garantía, aprobándose, con auto de 16 de abril de 2012, el avalúo presentado por la entidad financiera demandante. Por acuerdo entre las partes el proceso estuvo suspendido hasta el 2016, año en el cual se actualizó la liquidación del crédito y se fijó en cuatro oportunidades fecha para la subasta, la cual no se realizó por cuanto la sociedad interesada no efectuó las publicaciones de rigor.

El 23 de enero de 2024 el banco ejecutante presentó un nuevo avalúo del bien (anteriormente no se había podido realizar por cuanto la acá accionante impidió el ingreso al inmueble de los peritos contratados por el banco para tal menester), el cual fue aprobado el 21 de febrero siguiente, al no recibir oposición alguna. Con auto de 2 de septiembre de 2024 se fijó una nueva fecha para llevar a cabo la licitación, decisión contra la cual la ejecutada interpuso, sin éxito, reposición y apelación, alegando inconformidades frente al justiprecio del inmueble[footnoteRef:2]. [2: Con auto de 18/nov/2024 el juzgado resolvió la reposición manteniéndose en su decisión inicial y rechazó la alzada por improcedente.] Ante la desestimación de tales defensas, Saavedra Rodríguez formuló acción de tutela con idéntico sustento a sus recursos, la cual fue declarada improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 26 de noviembre de 2024, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria (la actuación fue remitida a la Corte Constitucional el 5 de diciembre siguiente y excluida de revisión el pasado 31 de enero).

Nuevamente el juzgado de conocimiento, a través de proveído de 11 de diciembre de 2024, dispuso nueva fecha para la subasta; contra esta decisión la ejecutada formuló reposición y apelación aduciendo, otra vez, su inconformidad frente al avalúo ya aprobado. El pasado 24 de febrero el juzgado resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal y no concedió la alzada. 3.

Saavedra Rodríguez acude a esta herramienta supralegal insistiendo en lo alegado en el amparo precedente respecto de la supuesta lesión de la garantía constitucional al debido proceso. Así, la queja constitucional estriba, fundamentalmente, en el hecho de que el juzgado accionado hubiera fijado fecha para llevar a cabo diligencia de remate dentro del proceso hipotecario en el que es demandada, teniendo como base un avalúo que, según su dicho, «no refleja el valor comercial actual, fija un precio no idóneo, increíblemente inferior al precio del mercado».

La promotora sostiene que ha cuestionado varias veces la anterior determinación, pero que la autoridad judicial «de forma muy terca… se aferra a la ley procesal y no da marcha a tras en l violación a [sus] derechos como deudora [sic] » en tanto considera que como el avalúo presentado por la ejecutante fue «bajísimo» ha debido ser «rechazado» por el juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas, amén de que su «representante judicial no se opuso al… presentado». 4.

Solicita, en suma, que se «suspenda la diligencia de remate en tanto se sustituye el avalúo que aporto la parte actora el cual perdió su vigencia el día 20 de febrero del año en curso; se revoque el auto que fija precio del inmueble para la diligencia de remate por motivo de que el avalúo ya no tiene vigencia y el precio que adopto no refleja el valor real del inmueble y no es precio idóneo; se me permita presentar un avalúo el cual estoy aportando y se incorpore al proceso dando traslado a la contraparte para lo de ley [SIC] ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios se opuso a la prosperidad del resguardo por incumplir los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez; por un lado, porque no se formuló recurso alguno contra el auto por medio del cual se aprobó el avalúo presentado por el banco y, por otro, pues se ha superado el plazo prudencial para acudir a la salvaguarda.

Al margen de lo anterior, recalcó que, con idéntico sustento a esta, Saavedra Rodríguez promovió otra acción de tutela que fue declarada improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de noviembre de 2024. 2. El Banco Caja Social BCSC solicitó desestimar el ruego habida consideración que las actuaciones y decisiones del juzgado accionado se han ajustado a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto 3.

Un abogado que dijo «actuar en nombre propio» y como «apoderado especial de los señores Luis Eduardo Afanador Villamizar… y Laurent Alaín Enard González»[footnoteRef:3], resaltó que la promotora «ha dejado precluir la oportunidad que la ley le concede para contradecir el avalúo; pretendiendo ahora, con esta nueva acción de tutela (que presenta por segunda vez), retrotraer y revivir términos y etapas procesales concluidas, argumentando que se violan sus garantías y derechos dentro del proceso, pero a su vez desconociendo las garantías y derechos que tiene la parte demandante». [3: No allegó poder especial otorgado por las personas que asegura representar, que lo facultara para intervenir en este excepcional trámite; por lo demás, recuérdese que, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, los apoderados de las partes carecen de interés en el trámite constitucional, en tanto no son los titulares de los derechos que se reclaman.] Agregó que, pese a que la misma accionante reconoce que el anterior avalúo fue aprobado el 21 de febrero de 2024, «brilla por su ausencia prueba se haber [sic] aportado el avalúo de que trata el artículo mencionado [art. 457 CGP]; siendo lo cierto que el deudor en este proceso, nunca hizo uso de dicha opción, ya que nunca aportó un nuevo avalúo», por lo que pidió negar la protección. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta «denegó» el amparo al encontrar que esta nueva acción tiene idéntico fundamento a la impetrada en anterior oportunidad, cual es «derruir el avalúo tomado como base para la postura del remate y que se ordene efectuar uno nuevo».

Con todo recalcó que: «(…) aunque se obviase la cosa juzgada explicada con antelación, de todas formas la petición de amparo no tendría vocación de prosperidad. Es que conociendo en detalle cada una de las decisiones adoptadas, resulta claro que la tutelante es quien ha dilatado la realización de la almoneda. En efecto, aunque desde el pasado Septiembre se fijó la fecha de remate, fue ella con sus cuatro recursos y dos acciones constitucionales quien impidió que se hiciera en la fecha inicialmente prevista.

De modo que si acaso el avalúo presentado perdió vigencia, la razón tiene que buscarse en la actitud procesal de la misma deudora. Sin que pueda perderse de vista otro detalle importante, y es que al momento en que se emitió el auto fustigado no había trascurrido más de un año desde que se aprobó el avalúo. Téngase en cuenta, además, que se trata este de un proceso que lleva casi 15 años en trámite, por lo cual deben mirarse con mayor recelo aquellas actuaciones tendientes a seguirlo prolongando [sic] ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, sin realizar manifestación adicional alguna. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si la autoridad querellada vulneró sus garantías fundamentales al disponer el remate de bien objeto del juicio hipotecario, con base en un avalúo que, a juicio de la gestora, no refleja su valor real. 2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00). 3.

El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Jacqueline Saavedra Rodríguez promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (rad. 2024-00286) decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con fallo del 26 de noviembre de 2024 -contra el cual no se formuló impugnación- y excluida de revisión por la Corte Constitucional el pasado 31 de enero, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se estudia en la presente salvaguarda, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional, la acá accionante censuró el hecho de que el juzgado accionado hubiera dispuesto el remate del bien dado en garantía, teniendo como base un avalúo que, según su dicho, «no refleja el valor comercial actual, fija un precio no idóneo, increíblemente inferior al precio del mercado».

Como se pudo comprobar el aludido resguardo fue desestimado por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que la interesada no recurrió el auto por medio del cual el juzgado accionado aprobó el avalúo presentado por el banco ejecutante (21/feb/2024), con lo que mostró estar de acuerdo con el mismo. Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos o que recientemente la gestora (ejecutada) promovió nuevos recursos contra la providencia en que se fija nueva fecha para remate, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones pues tales defensas gravitaron en torno al mismo punto: insistir en el inconformismo sobre el avalúo presentado, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para ratificar la desestimación del resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta Se aprecia, entonces, que la queja frente a las actuaciones y decisiones proferidas por la autoridad querellada es el reflejo de un ejercicio múltiple, desbordado y abusivo de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de otro juez de amparo.

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). 4.

De la sanción por temeridad. Ahora bien, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna a la gestora en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogada, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.

Lo anterior, sin embargo, no es óbice para llamar su atención a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedora a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 5. En conclusión, se ratificará el fallo de primer grado que desestimó el resguardo pues resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela formulada por Jacqueline Saavedra Rodríguez, identificada con radicación n.° 2024-00286 y que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como a la sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10