Micelio
STC5827-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00091-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5827-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00091-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Diego Javier Ojeda Oliva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2017-00490. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de abril de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defesa y la observancia de las formalidades legales y procesales, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo ser ejecutado por la sociedad Hadagro S.A.S. Narró que el conocimiento de la etapa de ejecución de la causa correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, ante quien solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Lo anterior, con fundamento en que el enteramiento del auto que libró mandamiento de pago se remitió a una dirección que no obedecía a la de su domicilio y no se allegó constancia de recibo del aviso que se envió a través de correo electrónico.

Relató que, a continuación, la autoridad despachó desfavorablemente la invalidación, en virtud de que se había autorizado al extremo activo para notificar mediante aviso al correo electrónico del ejecutado, comunicación de la cual se aportó la respectiva certificación de entrega «s egún lo acreditado por la empresa de mensajería » (28 feb. 2024).

Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose la decisión y concediendo la alzada en efecto devolutivo (3 jul. 2024). No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decidió respaldar la providencia objetada (24 ene. 2025). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los juzgadores apreciaron indebidamente la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial relativa a la notificación con transgresión al debido proceso. 3.

Por tal razón, pidió dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la providencia que tuvo por notificado al extremo pasivo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali recordó el fundamento de la actuación a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las particularidades del caso y sugirió el despacho negativo del amparo. 3.

Hadagro S.A.S. -ejecutante- replicó el cimiento del escrito inicial y solicitó la negación de las pretensiones. 4. Manuel Jesús Zambrano Gómez -secuestre- relató los hechos acaecidos durante la práctica de la medida cautelar. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali despachó desfavorablemente la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia denunciada.

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales y con fundamento en la falta de competencia del juzgador que resolvió la nulidad, en virtud de su cambio de domicilio. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo adelantado (rad. n.º 2017-00490), por haber confirmado lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que negó la nulidad invocada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar la providencia de segunda instancia, por ser la que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad del circuito confirmó el despacho negativo de la solicitud de invalidación, tras advertir el correcto enteramiento del accionante y que los argumentos expuestos eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las nulidades, enfatizando en los hechos que dieron lugar a la solicitud y el trámite impreso. « Para atender la controversia que aquí nos convoca, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso: “3.

(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (Subraya del despacho).

Igualmente, el articulo 292 ibídem reza: “ Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (Subraya del despacho). De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, profirió la providencia STC11191-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que indicó: “(…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

(…)”. En la misma línea, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en Sentencia T-238 del 2022, señaló que: “(…) En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción;

(iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.

(…)”. (Subraya del despacho). » Con ese contexto, recordó el fundamento del recurso, relativo a la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: « Conforme a lo desplegado en líneas anteriores y de acuerdo con la situación que aqueja al extremo recurrente, esencialmente frente a la ausencia del “acuse de recibo” de la comunicación cuestionada, de conformidad con lo reglado en la normatividad en cita, debe decirse que, en primer lugar, no se discute que el correo electrónico djaviero@hotmail.com sea de propiedad del demandado Diego Javier Ojeda Oliva, extrayendo de su relato que la constancia de envío hace referencia al e-mail djaviero@hotmail.com.rpost.org, el cual contiene rpost.org, un complemento que no aparece en su correo.

Adicionalmente, aduce que la comunicación se dirigió a otra persona que no es la ejecutada ». En ese sentido, advirtió que las disposiciones aplicadas se encontraban contenidas en el Código General del Proceso, en vigencia para la fecha de la notificación y la posibilidad de controvertir la presunción de recibo que opera en dichos casos: « En ese orden de ideas, se precisa que la normatividad transcrita se encontraba vigente desde el 1° de enero de 2014, mediante la que se permite a la parte interesada efectuar la notificación por correo electrónico.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., se ha establecido en pronunciamientos de las Altas Cortes que el “acuse de recibo” no se constituye en la única prueba de recepción y lectura de una comunicación electrónica, pues ello implicaría que la validación de la notificación se tornara potestativa a la confirmación del destinatario, circunstancia que iría en detrimento de la implementación de las tecnologías de la información, por tanto, al ser una presunción legal, admite prueba en contrario ».

A continuación, adecuó la reglamentación al caso en concreto y la información que reposaba en el expediente. De ahí, que concluyera muy sucintamente que: « Bajo ese entendido, revisado el plenario, se observa que a folios 45 a 48 y 52 del expediente digital, obran las certificaciones emitidas por Pronto Envíos de la confirmación de entrega del mensaje de datos contentivo de las comunicaciones de que trata la norma procesal civil.

Así las cosas, para este Despacho, se encuentra acertada la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, pues si bien, no existe el “acuse de recibo” emitido por el demandado, en su calidad de destinatario y propietario del e- mail al cual se dirigieron las comunicaciones, se tiene que la parte actora aportó certificación emitida por la empresa Pronto Envíos, donde se puede corroborar la recepción del mensaje de datos, circunstancia que prueba la efectividad de la notificación del mandamiento ejecutivo y que por el contrario, no fue desvirtuada por el recurrente » Ahora bien, en últimas, el juzgador no pasó por alto la denuncia relativa a la digitación errónea de su nombre.

No obstante, esta fue resuelto desfavorablemente tras constatar que: « Aparte, aunque en la constancia de notificación de que trata el art. 291 del C.G.P. expedida por la empresa de mensajería se digitó de manera errónea uno de los nombres del ejecutado, lo cierto es que en la correspondencia adjunta este aparecía de forma correcta, de ahí que no hay lugar a equívocos respecto a quien iba dirigida la comunicación. Asimismo, se advierte que se remitió notificación por aviso con copia del mandamiento de pago. » Así las cosas, al no evidenciar el yerro endilgado, decidió confirmar la negativa sometida a estudio.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS