Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00161-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5826-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rosemberg Cáceres Vergara contra el Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del divisorio n.° 2023-00007.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Jorge Abel Trocha Barrios promovió en su contra y de Josefa Lorenza Serrano Rojano el litigio referido en líneas anteriores, para finalizar la comunidad respecto del bien identificado con folio de matrícula No. 062-22381, trámite en el cual, pese a que con el peritaje aportado « se está favoreciendo en la división al demandante, ya que se le está entregando la parte que tiene frente para dos vías principales, lo que genera mayor avaluó para dicho lote », el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo decretó la división material y aprobó la partición presentada por el allá demandante.
Señala que aunque interpuso apelación contra esa decisión, pues se desconocieron, no solo, los artículos 407 y 496 del Código General del Proceso, comoquiera que por las características del predio lo procedente era la venta, sino que, la división pretendida va en contravía del plan de ordenamiento territorial de la citada localidad y las áreas no corresponden con la realidad, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
Indica de otra parte, que el Juez accionado, omitió « realizar control de legalidad » en relación con la demanda, pues esta « estuvo mal dirigida ya que los demandados debían ser los titulares del derecho de dominio y no los que tuvieran expectativas (…)», además que tampoco realizó un examen concienzudo de los medios de prueba por él aportados. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que se ordene al Juez del Circuito accionado « revocar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 », y, que en consecuencia de ello profiera una nueva decisión que atienda sus reparos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juez Promiscuo Municipal de El Guamo relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis. 2.
El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor pues aquel agotó los recursos procesales a su alcance y acude a esta sede como otro mecanismo para cuestionar las providencias que le resultaron adversas. 3. Jorge Abel Trocha Barrios se opuso a la protección reclamada tras advertir que en la determinación criticada se tuvo en cuenta que se trataba de áreas previamente delimitadas y conforme a ello fue que cada una de las partes compró los derechos de dominio del predio.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, con sustento en que « las decisiones que aquí se cuestionan, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad fáctica y procesal que consta en el expediente ». IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente asunto, la Corte observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a través del cual resolvió confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2024, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, en el proceso divisorio con rad. 2023-00007. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, en relación con los motivos de la apelación, después de citar los artículos 406 a 418 del Código General del Proceso, advirtió que « no hubo contestación de la demanda por parte del copropietario demandado ROSEMBER CACERES, ni oposición de la fórmula de división material por ninguno de los demandados, la cual fue soportada con dictamen pericial », de allí que no podía controvertir el contenido propio de la experticia en esa fase procesal, cuando desperdició la oportunidad para ello, como era la contemplada en el canon 228 ibidem, a más que frente al silencio respecto de la demanda operaron las consecuencias propias de lo dispuesto en el artículo 97 Cit.
De otra parte, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el censor, puntualizó que « encuentra el despacho al revisar las pruebas obrantes en el expediente digital que en el certificado de tradición se encuentra la anotación como titular real del dominio de la Escritura Publica No. 49 del 01-12-2021 y Escritura Publica No. 15 del 25/ 04/ 2022 de la Notaria Única del Guamo, escrituras inscritas en la Oficina de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar, Matrícula Inmobiliaria No. 062-22381, anotaciones 011 y 012, las cuales se presumen auténticas y veraces ».
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba existentes y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, a través de esta senda lo que pretende es suplir su propia negligencia cuando en el proceso objeto de crítica, no contestó la demanda y tampoco objetó o presentó peritaje adicional frente a la experticia allegada por el demandante.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3