CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5826-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01463-00 (Aprobado en sesión diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que promovió Arturo Fabio Guzmán Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado N°2018-00140-00.
ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Magistratura accionada dentro del proceso en comento (09 dic.2020) y que, en su lugar, se profiera una nueva en la que confirme la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado fustigado. Como soporte de su pretensión precisó que tiene 64 años, no tiene recursos económicos y fue demandado por sus hermanos en un proceso declarativo de nulidad de escritura pública.
Asunto del cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo quien, una vez surtido el trámite de rigor, dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones tras advertir acreditada la prescripción de la acción (7 noviembre 2019). Indicó que el extremo demandante promovió recurso de apelación contra la referida sentencia, alzada que fue admitida por el Tribunal accionado (13 diciembre 2019); sin embargo, la Magistratura concedió el término de cinco (5) días al apelante para que sustentara el recurso so pena de declararlo desierto (06 octubre 2020).
Relató que solicitó ante el Tribunal que declarara desierta la apelación; no obstante, en atención a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 el cuerpo colegiado, sin que se presentara escrito alguno, tuvo por sustentado el recurso (23 octubre 2020), lo que a juicio del actor desconoció el requerimiento hecho inicialmente, así como el principio de preclusión procesal.
Aunque promovió recurso de reposición contra el auto referido, la decisión se mantuvo incólume. Manifestó que la Magistratura enjuiciada profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, circunstancia que, según el actor, obedeció a un comportamiento excesivo en que incurrió el Tribunal «al complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante». 2.
La Sala remitió el expediente materia de censura, sin realizar manifestación alguna. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos y probanzas obrantes en el proceso declarativo en comento.
Del escrito introductor se infiere que son dos los reproches efectuados por el solicitante. Uno, enfilado a cuestionar el proveído por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación con el escrito presentado en primera instancia (23 octubre 2020), pues a juicio del actor se desconoció el principio de preclusión procesal y otro, en el que se cuestiona la sentencia de segunda instancia (9 diciembre 2020), por estimarse que el estudio que allí se realizó desbordó el contenido de la apelación. En lo que tiene que ver con el primer reproche relacionado con la sustentación del recurso de apelación, se halló que la Magistratura cuestionada no incurrió en una decisión caprichosa o antojadiza, sino que por el contrario, interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada.
Para tener por sustentado el recurso de apelación el Tribunal fustigado señaló (23 octubre 2020): «En atención al informe secretarial que antecede, dando cuenta que la parte demandante, no sustentó la alzada impetrada contra el fallo que dirimió la primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, conforme lo dispuesto en proveído del pasado 6 de octubre, en principio habría de declararse desierto dicho ataque.
Sin embargo, con apoyo en el precedente de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, STL88679 de 15 de abril de 2020, adoptado unánimemente mediante acuerdo de Sala Ordinaria Especializada de 26/08/2020, esta sede judicial tendrá como una verdadera sustentación de dicha censura, los reparos concretos allegados por escrito al a quo luego de que profiriera sentencia. Ahora, respecto al memorial allegado por el extremo pasivo, a fin de que se declarara desierto la impugnación de la referencia, se precisa que, bajo estas mismas razones, no es posible atender de manera favorable la solicitud incardinada.
Por consiguiente, se DISPONE: 1. TENER por sustentado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso. 2. En consecuencia, por Secretaría General, CORRER traslado a la contraparte, en la forma indicada en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, de los reparos formulados por la apelante contra el mencionado fallo » Téngase en cuenta que aunque el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», la práctica judicial ha llevado a la Corte a reflexionar sobre la necesidad de que el Juzgador revise el memorial de reparos con el fin de establecer, si en el mismo, también están expuestos los argumentos de sustentación que permitan tramitar la alzada.
Nótese que este es uno de los casos de materialización del principio pro actione que aboga para que determinadas interpretaciones y aplicaciones de la ley no den lugar a que, injustificadamente, se restrinja el acceso a la justicia. Concretamente sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación, la Sala ha precisado: Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia».
(Sentencia aprobada en Sala virtual de 12 de mayo de 2021. Exp. 2021-0975-00). Bajo este marco y una vez revisado que el escrito de reparos incluyó argumentos de los cules puede inferirse que la parte apelante desarrolló las críticas enfiladas a cuestionar la prescripción declarada, puede afirmarse que la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación, no solo es razonable, sino además garantista, por lo que de la misma no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
Frente al segundo reproche del gestor, en el que aduce que el Tribunal enjuiciado desbordó los reparos de la apelación «al complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante», una vez revisado el recurso formulado por la parte demandante en el proceso en comento, advierte la Sala que las censuras enunciadas para soportar la alzada estuvieron relacionadas con los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta y su prescripción (sentencia C-597 de 1998), así como el objeto ilícito del negocio contenido en la Escritura Pública 428 de 18 de agosto de 2006.
Así lo narró la colegiatura encausada, cuando frente al « recurso de apelación » recordó: «Los demandantes acuden en apelación, bajo tres reparos concretos que exponen ante el fallador de primera instancia y que se tiene como una verdadera sustentación de la alzada, en auto de 22 de octubre de 2020, a saber: El primero, por considerar que el fallador primario desconoce las normas constitucionales y lo adoctrinado en la sentencia C-597 de 1998, por cuanto la nulidad peticionada es la absoluta de la escritura pública por objeto ilícito, por tanto, “la prescripción extintiva traída al proceso para dictar sentencia anticipada es incorrecta en su aplicación en este caso”, pues lo que se impone frente a una acción o derecho es la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil.
En esas condiciones lo decidido no guarda armonía con lo peticionado por los promotores de la litis y entraña una inobservancia de las normas procesales en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso. El segundo, para destacar que la providencia cuestionada no puede soportarse en el contenido de la Escritura Pública 428 de 18 de agosto de 2006, porque dicho acto escriturario es falso, nunca tuvo existencia legal y por consiguiente se parte de premisas falsas.
Y el tercero, para recordar que la nulidad absoluta peticionada en este proceso, debe regirse por lo consagrado en el artículo 1742 en armonía con el 2530 de la normatividad civil sustantiva (cdno.1, fls. 110-120) ». Ahora bien, sobre la queja toral de la parte apelante, el Tribunal enjuiciado (9 diciembre 2020) abordó el estudio de todos los embates formulados y para tal fin formuló el siguiente problema jurídico: «Atendiendo los cuestionamientos del extremo activo, debe la Sala definir, si la prescripción de la acción de nulidad absoluta objeto de este debate procesal declarada por el fallador primario en su sentencia anticipada, guarda armonía con las pretensiones de la demanda, con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia y con lo adoctrinado en la sentencia C-597 de 1998 ».
Además, centró su análisis en la configuración o no de la prescripción extintiva, advirtió que tal fenómeno no había acaecido y por tanto no procedía la sentencia anticipada y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado y le ordenó al a quo que continuara con el trámite procesal. Para tal fin consignó: «De cara a las precisiones anteriores, lo primero que advierte la Sala, es que como en este asunto el fallo anticipado se soporta en la prescripción extintiva prevista en el numeral 3° del artículo 278 del CGP, no puede quedar duda acerca de su configuración. Esto es, de entrada sus supuestos fácticos deben ser evidentes u ostensibles; ha de estar completamente comprobado que efectivamente transcurrió el lapso de tiempo concedido por la ley sin que los demandantes hubiesen ejercitado la correspondiente acción, pues el alcance de este tipo de prescripción no solo es el de extinguir la acción, sino también el derecho mismo, al punto que con su reconocimiento fenece toda posibilidad de reclamarlo.
En breve: “resulta necesario para su configuración, a más del trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio del derecho, una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular” (CSJ, SC5515, 18 dic. 2019, exp.2013-00104). Sin embargo, se echa de menos esa demostración fehaciente de la inercia de los interesados durante el plazo estipulado por la normatividad para hacer uso de los mecanismos legales en defensa de sus derechos, pues como bien lo destaca el apelante, la fecha de entrega del inmueble como hito inicial del que parte la a quo en la contabilización de los diez años, puede ser una premisa falsa, como quiera que el acto escriturario que la contiene se ha tildado de inexistente y hasta el momento se desconoce la veracidad o no de tales afirmaciones.
Por demás, si en gracia de discusión se aceptare que lo allí consignado no admite discusión alguna, no puede desconocerse que la exigibilidad de la obligación surgida en virtud del negocio de compraventa en ese documento protocolizado, solo nacería una vez cumplida la formalidad del registro en la respectiva oficina de instrumentos públicos, pues al tenor de lo previsto en los artículos 749 y 756 del Código Civil, por tratarse de bienes inmuebles, su tradición o transferencia del dominio está supeditada a dicha inscripción, como quiera que la ley exige esa solemnidad especial para su enajenación, precisamente porque entre sus funciones están las de consolidar el bien en el patrimonio del comprador [acto constitutivo] y enterar a las pates y terceros interesados sobre tales movimientos [publicidad].
Y como ese documento solo fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en el año 2015, concretamente para el 4 de diciembre, el punto de partida de la prescripción no podía comenzar el 18 de agosto de 2006, fecha de otorgamiento de la Escritura Pública 428 y de la entrega del bien, según allí se consigna, sino a partir del cumplimiento de tal solemnidad, momento para el cual, por cierto, quien figura como vendedora ya había fallecido.
Bajo esas consideraciones, los supuestos fácticos sustentadores de la prescripción extintiva declarada en primera instancias no quedan probados de manera evidente y ostensible y por ende, la actitud pasiva de los actores en los años anteriores a la publicidad de la enajenación del bien, en este momento procesal, no puede tildarse válidamente de negligente o desdeñosa y menos aún, concluirse acertadamente que el tiempo previsto en la normatividad para su estructuración se ha completado.
En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar, ordenar al fallador de primera instancia que continúe con el trámite del proceso; y de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP no habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada ». En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, de los argumentos presentados por el apelante, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo del solicitante de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Arturo Fabio Guzmán Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado N°2018-00140-00.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con Salvamento de Voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con Salvamento de Voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01463-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que adoptaron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria negó el amparo reclamado por Arturo Fabio Guzmán Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con el que cuestionaba, entre otras cosas, el proveído por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación con el escrito presentado en primera instancia (23 octubre 2020), en el proceso declarativo de nulidad de escritura pública que en su contra instauraron sus hermanos (rad. 2018-00140-00), pues, en su criterio, no debió tramitarse la alzada sino declararse desierta por no haber sido «sustentada» en el término de cinco (5) días concedido por el ad quem con dicho fin.
Determinación que sustentó, aduciendo: «En lo que tiene que ver con el primer reproche relacionado con la sustentación del recurso de apelación, se halló que la Magistratura cuestionada no incurrió en una decisión caprichosa o antojadiza, sino que, por el contrario, interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada (…)».
Luego, citando el fallo emitido por esta Corporación, el 12 de mayo del año en curso en el radicado 2021-0975-00, concluyó: «Bajo este marco y una vez revisado que el escrito de reparos incluyó argumentos de los cuales puede inferirse que la parte apelante desarrolló las críticas enfiladas a cuestionar la prescripción declarada, puede afirmarse que la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación, no solo es razonable, sino además garantista, por lo que de la misma no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
No comparto la decisión, por las siguientes razones: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos ” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación ”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr.
SC 4855 de 2014-. 2. - Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la «sustentación » y el traslado se harán por escrito;
(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “ todas las actuaciones ” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “ debe adelantarse en la forma establecida en la ley ”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa » con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis.
Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016). 4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado debió concederse porque, ante la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, era indefectible la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01463-00 Con el respeto debido a todos los integrantes de la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con relación a la estructura del recurso de apelación en relación con su trámite y sustanciación de la apelación de sentencias. 1.
Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su nuevo criterio para señalar que la nueva posición la toma por razones de justicia material y para superar el “exceso rigor manifiesto”, lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico, de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la necesaria publicidad que deben tener los juicios.
Ahora en adelante, el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país, en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara, el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge el autoritarismo. 2.
Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia constitucional.
La apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede la formulación de los reparos concretos y su remisión al ad quem “(…) una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. 322 ” (Art. 324 del C. G. del P.).
Además, en él, se ejecutan los actos útiles para el diligenciamiento y preparación del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de las “expensas necesarias” para la reproducción de piezas, así como la ejecución de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se tramita la apelación ante el superior jerárquico; como lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los portes, etc.
En el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que serán evacuadas en audiencia de sustentación o fundamentación de la apelación. En esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste, sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del sistema judicial en forma existencial y pública. 3.
Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló en materia de apelación de sentencias en civil y familia: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. “Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.
Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias. El Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de inconstitucionalidad porque la modificación del trámite de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al margen de la ciudadanía y del principio democrático, porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria de la providencia que admite la apelación no habrá audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la humanidad del justiciable.
El Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N, de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró en “Estado de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”. Entre ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye la materialización de las quejas de sectores inconformes con la forma como se diseñó la segunda instancia en el Código General del Proceso y de todos los opositores a la oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos de la realización de la audiencia en segunda instancia o de quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en esta fase.
Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del Decreto cuando expresa: “S e regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos.
Igualmente, en laboral se establece que la segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán hacer mediante documentos electrónicos”. Si hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, realmente tendría que haberse modificado el régimen establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el sistema de la oralidad. 4.
En mi condición de integrante de este colegiado, es mi obligación frente a la Constitución y a la democracia constitucional, y en representación de quienes defendemos el derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que representa este Decreto para los sistemas democráticos de acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede mutarse en legislación permanente y en regla general, que da al traste con la conquista de un proceso democrático y de acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.
El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.
No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.
En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.
La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subrayas ex texto) (…)”.
La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).
De tal modo que, si la providencia se dictó en “ audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”. 5.
El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.
Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral, algo realmente impertinente y absurdo. 6.
El principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos para retornar a una época análoga a la feudal. El vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”, según lo previsto en el art. 3 allí se expresa: “ Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”, se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente en la Ley 1564 de 2012.
Al renunciar al principio de la oralidad hay afectación al respeto y garantía de los usuarios de la administración de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e inmediación desarrolladas en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, que contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos, además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando llegare a presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones.
Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier [e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Soslayar la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 concordante con el art. 327 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).
Lo anterior, con la medida tomada en el Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y secreta. Sobre lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de marzo de 2011, señaló: “(…) [E] l legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…) pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta.
Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso (…)”[footnoteRef:1]. [1: COLOMBIA, CCONST.
Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. ] En torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó las razones para tener por ajustado a la Constitución ese proceder de creciente oralidad. Así, indicó que el objetivo de dicha reglamentación “(…) es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito (…).
El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como ‘verbales’.
En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”. “ En términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente’.
La instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad (…)”[footnoteRef:2]. [2: COLOMBIA, CCONST.
Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.] 6.1. La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído por el juez.
Además, se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia participativa. 7. El derecho del justiciable a ser oído públicamente es un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e incorporado también a la Constitución por medio de la categoría “bloque de constitucionalidad”.
La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la sustentación de la apelación de una sentencia ante el ad quem, porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “ reparos concretos ” ventilados frente al a quo y pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder desconoce los principios prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho a ser oído.
Además, pasa por alto, la Observación 13 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando dispone: “ La finalidad de odas estas disposiciones es garantizar la adecuada administración de justicia y a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley ”.
Pero más allá de la observación citada, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, en su artículo 14 señala: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).
El Código General del Proceso concibió la etapa memorada no sólo para que las partes actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe el corpus iuris internacional de los derechos humanos. Así, la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de la litis.
La oralidad es un principio, es una regla general y un medio para conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a los auxiliares.
Es tornar público y cristalino el juicio y la función de la judicatura, y por supuesto, la de los representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción. Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional e instrucción probatoria pública.
Es materializar el debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta. Una providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías, que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio.
Un sistema oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la conducta. La oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión; cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna frío al proceso.
Lo escrito es riesgo para la desigualdad y dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho fundamental a ser oído públicamente por el juez que va a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser menoscabado por los propios jueces.
Un procedimiento oral y público, además, potencia la democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad jurídica y la opinión pública. Es de esa forma como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño, el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en el reconocimiento de prerrogativas.
Por supuesto, compete a esa opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan sagrada labor. Esa posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa y deliberativa, es propósito, que únicamente se consolida procurando la concentración de actuaciones para realizar el mayor número de actos en el menor tiempo, agotándolos en una audiencia, en lo posible.
Además, ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción física y psíquica a los cuestionarios formulados por los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio; facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y alegado, en inmediatez física y con la activa participación de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente.
Se trata entonces de la adecuación de la democracia y socialización del proceso civil. El citado principio también busca el desarrollo de un trámite público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas o inexplicables como ejecución del debido proceso. 8. Se insiste, desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd. de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “ Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto).
Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c] uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar.
Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal. 9.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y autónomo: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)” (Subrayas fuera de texto).
El verbo oír según la RAE, es “(…) percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello de que le hablan (…) Tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida ”[footnoteRef:3]. De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de leer textos escritos.
Por consiguiente, el derecho fundamental a ser oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos del justiciable. [3: RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario esencial de la Lengua española. 22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052] La Constitución española de 1978 en el art. 120, señala explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “ Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública ”[footnoteRef:4]. [4: ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.] 10. El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva de entender la labor del juez como la de un funcionario público integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación, sino que también hay terceros con interés y con legitimación en la causa para ejercer control, dado el carácter público y social de sus decisiones, respecto de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad civil, así como los medios de comunicación a intervenir.
No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de control público porque la justicia no puede ser secreta, porque el poder judicial al formar parte de él, esta también sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la ciudadanía, la sociedad y la opinión pública[footnoteRef:5].
La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al interés de las partes o de los acusados, titulares del control endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y oral. [5: HABERMAS, Jurgen. Facticidad y validez.
Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid: Trotta 1998 Pp-407-468.] 11. Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta debe ser difundida.
Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.
Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del ciudadano. Es tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos, escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión, también el periodismo investigativo debe tener puertas abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición o despóticos sino del derecho a una democracia racional y deliberante.
No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública y directamente por quien va a fallar su causa. Fecha, ut supra. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 2