Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00305-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5825-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00305-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo de Jesús Vélez Caballero contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintisiete Laboral de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2023-00001.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « seguridad social, igualdad, favorabilidad y mínimo vital », presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Oswaldo de Jesús Vélez Caballero promovió ordinario laboral contra Intercolombia S.A. E.S.P., en procura del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación colectiva. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral de Medellín (rad. n.º 2023-00001), que el 18 de agosto de 2023, absolvió a la demandada. Esta decisión fue confirmada, el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.3.
Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso extraordinario, sin embargo, en providencia del 16 de septiembre de 2024 (CSJ SL2582-2024), notificado por estado el 7 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó incólume lo dispuesto por el ad quem. 2.4. A juicio del tutelante, sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, toda vez que la Sala accionada priorizó aspectos técnicos, restando atención al problema jurídico de fondo, en contravía « del principio de primacía de la realidad sobre las formas ».
Además, señaló que le fue desconocido « el principio constitucional de favorabilidad (in dubio pro-operario) », al imponer « una única interpretación restrictiva » de una cláusula del pacto colectivo que admite al menos dos lecturas razonables. 3. Por lo anterior, pretende « dejar sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL2582-2024 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 rindió informe y defendió la razonabilidad de su decisión. El Juzgado Veintisiete Laboral de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad se pronunciaron en un sentido similar. 2. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A. E.S.P., en un escrito conjunto, solicitaron la improcedencia de la tutela, toda vez que la sentencia reprochada « se encuentra en firme y ejecutoriada ».
FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada, concluyendo que « el accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario ». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, reiterando los argumentos y pretensiones de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, dado que no casó la sentencia, y, en consecuencia, no se le reconoció la pensión colectiva. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto 3.1. Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo. Ello debido a que, del examen de la providencia censurada, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó especialmente que « la censura formula su ataque como un alegato de instancia », no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía indirecta, « en la modalidad de aplicación indebida », la Sala encartada consideró que « la acusación es inestimable », pues: « 1. La proposición jurídica fue formulada en forma gravemente deficiente, en razón a que, i) El recurrente denuncia el quebrantamiento de «los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo n.° 2° de la OIT», no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en casación plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. ii) Atribuye la vulneración indirecta de la ley, por interpretación errónea de «los artículos 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil», desconociendo que ese submotivo de trasgresión normativa es exclusivo de la vía directa, pues conforme se puntualizó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3800-2018, «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso». iii) Igualmente, acusa la aplicación indebida de, entre otros, «el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976», los cuales no fueron soporte normativo de la segunda providencia ni conciernen con el conflicto jurídico planteado, teniendo en cuenta que atiene a una pensión de naturaleza contractual colectiva y no legal. » Por otro lado, señaló que: «[E] l impugnante no cumple con las exigencias propositivas y demostrativas de la senda de los hechos, pues a pesar de identificar algunos errores fácticos, los primeros cuatro conciernen con las conclusiones que pretende derivar de las normas denunciadas.
Además, no puntualizó el error de estimación probatoria en que incurrió el juez colectivo respecto de cada medio de convicción que soportó su decisión, puntualizando su ubicación en el expediente y realizando el ejercicio de confrontación entre lo que aquel derivó y lo que se desprende de su contenido, precisando su incidencia en la vulneración de las normas de la proposición jurídica, como se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017, en relación con los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS.
Tal afirmación, por cuanto atribuyó únicamente la indebida estimación del Pacto Colectivo 2005-2010, del que no identificó su foliatura en el expediente digital. Además, se refirió únicamente al inciso 1° y «5°» (corresponde al 6°) del artículo 11, no obstante que el Tribunal lo leyó en forma armónica con el «2º […] […]» y tampoco se pronunció respecto de la incidencia que ese yerro de estimación probatoria tuvo en el quebrantamiento de las normas denunciadas en la proposición jurídica. » Continuó advirtiendo que: « En armonía con lo anterior, omitió que el fallador de segundo grado halló probada la denuncia del referido Pacto Colectivo (2005-2010) y la suscripción de uno nuevo con vigencia 2011-2016, «que excluyó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo estipulado en el canon 48 constitucional», premisa que al no ser cuestionada, mantiene indemne por sí sola la presunción de acierto y legalidad que le arropa la decisión, según se ha explicado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020. En ese contexto, la censura formula su ataque como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
Con todo, a modo de doctrina, se recuerda que en la sentencia CSJ SL SL1802-2024, la Corte recogió cualquier interpretación contraria a la que allí exponía, respecto de la norma contractual sobre la cual soporta la acusación (…) Puntualizando que el mencionado precepto admite una única interpretación, en el sentido de que las exigencias de edad y tiempo de servicios deben ser cumplidos en forma concurrente para la causación de la pensión de jubilación, sin que pueda considerarse, so pretexto de aplicación el principio de favorabilidad, que el primero es de simple exigibilidad «pues se utiliza la conjunción «y», «la cual une palabras o cláusulas en concepto afirmativo».
Además, porque, conforme al artículo 2° del mencionado Pacto, sería aplicable a […] todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él, con excepción de aquellos trabajadores cuya remuneración sea la del Salario Integral conforme a la Ley y en concordancia con la cláusula que adicione y modifique el contrato individual de trabajo.
El Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione. Lo que significa que ambas exigencias deben ser satisfechas en vigencia del contrato de trabajo. En consecuencia, partiendo de las únicas premisas que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la censura, el ataque no prosperaría, pues el trabajador cumplió la edad prestacional el 14 de noviembre de 2021, calenda para la cual había perdido vigencia el consenso obrero patronal, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, contexto en el cual no incurrió el fallador de segundo grado en la vulneración normativa que se le atribuye. » Con todo ello, desestimó el cargo. 3.2.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;
CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.
Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14