Micelio
STC5824-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00078-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5824-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Orlando Pascuas Tamayo contra la Contraloría General de la República, trámite al cual fue vinculada Clara Eugenia Durán Durán. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de abril de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, carrera administrativa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber laborado en la entidad convocada, desde el 7 de octubre de 1983 hasta la fecha. Narró que el vicecontralor -en funciones de Contralor General de la República- lo encargó para desempeñar la vacancia definitiva correspondiente al cargo de Profesional Universitario Grado 02 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Huila (22 ene. 2024).

Señaló que, en el año que cursa, el Contralor General de la República nombró en provisionalidad a otra persona en la posición que este venía ocupando (3 feb. 2025). Expuso que le manifestó al ente de control el derecho que tenía a ser mantenido en el cargo y su prelación por pertenecer a carrera administrativa, sin éxito. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Contraloría no motivó el acto administrativo mediante el cual nombraba en provisionalidad a su reemplazo y desconoció la reglamentación relativa al régimen especial de carrera administrativa de la entidad. 3.

Se extrae que, por tal razón, pide dejar sin efectos la resolución, mediante la cual se nombró a Clara Eugenia Durán Durán como profesional universitario grado 02; para que, en su lugar, la entidad lo designe a él nuevamente. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 1. La Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República replicó los hechos que dieron lugar al escrito inicial y referenció que, contrario a lo manifestado, la persona que actualmente ocupaba la posición también pertenecía al régimen de carrera.

Adicionalmente, solicitó la improcedencia del resguardo debido a que el promotor cuenta con la opción de acudir a otros mecanismos para controvertir el acto administrativo. 2. Clara Eugenia Durán Durán -vinculada- allegó la documentación que acreditaba su cumplimiento de los requisitos necesarios para desempeñar el cargo en disputa. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva despachó desfavorablemente la salvaguarda tras, por un lado, constatar el incumplimiento del requisito de inmediatez con respecto a la solicitud de prórroga del empleo y, por el otro, descartar la existencia de la transgresión en la contestación brindada a un derecho de petición elevado para los mismos efectos.

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales y señalando a otras personas que ocupan el cargo que persigue, supuestamente sin cumplir con las exigencias legales para ello. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable, junto a su cotejo con la información extractada de la situación materia de censura, de entrada, advierte la Sala que confirmara la decisión opugnada, pero por razones distintas, conforme pasa a exponerse. 2.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y su impugnación, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, ya que se observa que la acción invocada no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de esta acción constitucional pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.

En particular, se encuentra que en procura de debatir las resoluciones mediante las cuales se nombraron a distintas personas en el cargo de Profesional Universitario Grado 02 al interior de la Procuraduría General de la República, tiene a su alcance los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, es viable plantear los reproches esbozados en tutela, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc. Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: «(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ( )» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 4.

Ahora bien, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».

(CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Por demás, contrario a lo manifestado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97). 5.

Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.

De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el promotor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, el desconocimiento del carácter subsidiario que gobierna esta sede constitucional, ya que este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS