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STC5823-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 52001-22-13-000-2025-00037-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5823-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Hernán Álvarez Enríquez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión intestada n.° 1995-10272.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso que el 2 de diciembre de 2024 presentó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto derecho de petición, con el propósito de que se expidan copias, se fijen a su favor honorarios y se oficie según el caso, todo ello en virtud de haber ejercido como secuestre dentro del proceso de sucesión intestada n.° 1995-10272; sin embargo, han transcurrido desde entonces « más de SETENTA (70) DIAS CALENDARIO [s] in recibir respuesta integral y de fondo », razón por la que le fue quebrantada la garantía invocada. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a la cita autoridad judicial brindar una « respuesta integral, de fondo, clara, precisa y congruente » a su petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Pasto pidió negar el resguardo implorado, por cuanto « con auto de esta fecha, el despacho a mi cargo se ha ocupado de la petición del accionante y de otras situaciones del proceso, providencia que se notificará en estados el día lunes 17 de marzo, con lo cual deviene la carencia actual de objeto por hecho superado ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que « mediante escrito del 25 de marzo hogaño, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto dio cuenta de la providencia que data de la misma fecha, por medio de la cual, en su ítem número 2 relaciona lo correspondiente a la fijación de los honorarios definitivos del accionante en función de su calidad como secuestre dentro del proceso No. 1995-10272, atendiendo de esta manera el pedimento allegado por el gestor en su numeral primero ».

Además, « el despacho también le informó [al actor] mediante escrito del 14 de marzo hogaño, que aquellas actividades comprenden elementos que no pueden ser abordados hasta tanto el auto por medio del cual se fijó honorarios no adquiera firmeza, explicándole entonces que el estudio de su viabilidad sólo se realizaría hasta tanto el mismo se encuentre en firme ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en la queja. CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Pablo Hernán Álvarez Enríquez con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo. 2. Recuérdese que el accionante se duele de que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no le ha brindado una respuesta a la solicitud que elevó el 2 de diciembre de 2024, tendiente a que fijara horarios definitivos a su favor por su labor de secuestre dentro del juicio de sucesión intestada n.° 1995-10272; expidiera copias de las diligencias de secuestro y de la providencia que atienda la anterior solicitud con la debida constancia de que son primera copia y que prestan merito ejecutivo; oficie al interesado para que cancele dichos honorarios debidamente indexados, con la advertencia de no entrega de los predios secuestrados; y, librar mandamiento de pago en caso de que aquellos no sean pagados, motivo por el cual pidió que se ordenara a dicha autoridad responder de fondo y de manera congruente la aludida petición[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 002DemandaTutela.pdf, págs. 4 a 8.] 3.

Sin embargo, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: « Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC094-2025 y STC1078-2025, entre otras).

Así entonces, como la solicitud del promotor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relaciona con la fijación de unos honorarios, la expedición de copias cualificadas, la emisión de un mandamiento de pago y de unos oficios para que aquellos sean cancelados dentro del referido litigio de familia, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior. 4.

En ese sentido, al examinarse el expediente del citado proceso, se advierte que el despacho acusado para resolver la solicitud del gestor, inicialmente profirió auto el 14 de marzo de los corrientes, en los siguientes términos: « SEGUNDO. CORRER traslado a los herederos y demás interesados del informe allegado por la secuestre actual MARÍA EUGENIA BÁRCENAS, frente al requerimiento dispuesto mediante providencia del 2/09/2024, a fin de que se pronuncien dentro de los tres días siguientes a la publicación de este proveído.

TERCERO. DIFERIR la decisión frente a la petición de fijación de honorarios definitivos al ex secuestre PABLO HERNÁN ÁLVAREZ ENRÍQUEZ, lo cual se hará en providencia separada una vez se termine con el estudio pertinente para resolver la petición en comento, según lo expuesto en la motivación de este proveído.

CUARTO. DENEGAR por el momento la expedición de copias solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. SIGNIFICAR al petente que por ahora no hay lugar a librar mandamiento de pago.

SEXTO. NEGAR la solicitud de que se oficie al señor BLADIMIRO TEODORO AHUMADA, para que pague los honorarios en favor del ex secuestre PABLO HERNÁN ÁLVAREZ ENRÍQUEZ, según lo expresado en la parte considerativa.

SÉPTIMO. SIGNIFICAR al petente que con esta providencia se da respuesta a su derecho de petición, y que de manera oportuna se resolverá su petición de fijación de honorarios.

OCTAVO. DAR cuenta oportunamente ». [footnoteRef:3] [3: Archivo: F10272 SUCESIÓN RESUELVE SOLICITUD secuestre marzo 2025.pdf, expediente allegado. ] Luego, una vez se surtió el aludido traslado, mediante providencia del pasado 25 de marzo, dicha autoridad resolvió lo siguiente: « PRIMERO. APROBAR la rendición de cuentas presentada por el auxiliar de la justicia de entonces, señor PABLO HERNÁN ÁLVAREZ ENRÍQUEZ, por cuanto no se presentó objeción alguna dentro del término de traslado concedido por esta judicatura.

SEGUNDO. SEÑALAR la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales diarios vigentes, como HONORARIOS DEFINITIVOS a favor del señor PABLO HERNÁN ÁLVAREZ ENRÍQUEZ, (…) como auxiliar de la justicia que fungió en el periodo comprendido entre el 12/11/2013 al 2/05/2019, valor que debe ser pagado por los herederos actuantes a prorrata de acuerdo a sus derechos reconocidos.

TERCERO. TENER en cuenta al momento de resolver lo pertinente frente a la solicitud de entrega de los bienes que fueron objeto de esta sucesión, el escrito presentado por el señor apoderado de la heredera OMAYRA ROCÍO OBANDO ACOSTA.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión al señor PABLO HERNÁN ÁLVAREZ ENRÍQUEZ, de manera oportuna y por el medio más expedito.

QUINTO. DAR cuenta oportunamente ». [footnoteRef:4] [4: Archivo: F10272 - SUCESIÓN- AUTO FIJA HONORARIOS SECUESTRE.docx.pdf, ejusdem.] Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que el juzgado reprochado con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia atendió la solicitud del tutelante conforme a las normas que regulan este tipo de procesos, puesto que, inicialmente, corrió traslado de las cuentas presentadas por la actual secuestre y, una vez se surtió dicha actividad, fijó honorarios definitivos a favor del peticionario, actuaciones que fueron notificadas a las partes y al aquí interesado[footnoteRef:5]. [5: Mediante estados electrónicos No. 042 y 047 del 17 y 26 de marzo de los corrientes, respectivamente.] 5.

Ahora, si bien el juez no ordenó que se expidan las copias cualificadas solicitadas, tampoco que se oficiara al responsable de los honorarios fijados para que los cancele al actor y mucho menos libró mandamiento de pago por dicho concepto, lo fue porque debe esperar a que la última de las referidas decisiones cobre firmeza, como bien lo indicó el aludido funcionario en la primera de ellas. 6.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.» (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 7.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9