Micelio
STC5822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00498-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5822-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00498-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Cruz y Emma Cabrera de Cruz contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2022-00209.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « seguridad social y mínimo vital », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

Rafael Antonio Cruz y Emma Cabrera de Cruz demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, el retroactivo de las mesadas causadas, así como los incrementos y lo que resultara probado extra y ultra petita. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (rad. n.º 2022-00209), que el 5 de septiembre de 2024, absolvió a la demandada.

Esta decisión fue confirmada, el 17 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.3. Inconformes con lo anterior, los solicitantes interpusieron casación, sin embargo, en providencia del 12 de febrero de 2025 (CSJ AL591-2025), notificado por estado el 13 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso. 2.4.

A juicio de los tutelantes, los accionados no valoraron adecuadamente los testimonios que acreditaban su dependencia económica con el causante y señalaron falta de defensa técnica por parte de su apoderado. 3. Por lo anterior, pretenden « dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, al igual que la de la sala de casación laboral ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral remitió copia del auto proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual declaró desierto el recurso. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué defendió la razonabilidad de su decisión y señaló que absolvió a la demandada al considerar la ausencia de los requisitos para el reconocimiento pensional. 3.

El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente, toda vez que se incumplió el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que los gestores desaprovecharon la casación para exponer los reproches que hicieron por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes, argumentando que la desestimación de la tutela por este motivo vulneró sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se tratan de personas en situación de especial protección constitucional debido a su edad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si los enjuiciados lesionaron las prerrogativas fundamentales de los accionantes, toda vez que les fue negada la pensión de sobrevivencia. 2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: « [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primer grado, los accionantes interpusieron casación. No obstante, en proveído CSJ AL591-2022 del 12 de febrero de 2025, notificado por estado el 13 de febrero de ese mismo año, se declaró desierto, al concluir que « la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado ».

En consecuencia, se desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir las actuaciones reprochadas en esta acción constitucional. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. » (CC T-01/92) A tono con ello, que: « [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.

Precisión adicional Finalmente, sobre la afirmación de los libelistas de que son sujetos de especial protección constitucional –en tanto pertenecen a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.). 5.

Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14