Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00143-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5821-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Oved Guerrero Guerrero como « apoderado » de Jairo Alberto Chávez Bracamontes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití – Bolívar, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio con n.° 2024-00257.
ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que Jairo Alberto Chávez Bracamontes promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Danuil Mancera Polo, en búsqueda de la reivindicación del predio « bella luz, parcela 5 » ubicado en San Pablo – Bolívar, trámite en el cual pese a que el demandado no acreditó la « posesión » sobre el bien y aquél « reconoció en 2017 que otra persona era el dueño », el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití al desatar el recurso de apelación que formuló contra la decisión del homólogo Promiscuo Municipal de San Pablo, confirmó en su integridad dicha decisión, es decir, la que negó las pretensiones de la demanda.
Señala que, en ambas determinaciones, se realizó una indebida valoración probatoria, pues solo se tuvo en cuenta las testimoniales, y, se dejó de lado, la inspección judicial y que las documentales aportadas carecían de requisitos de validez; circunstancias todas que causan un perjuicio irremediable, en la medida que, de la explotación económica de ese lote, subsisten el demandante y sus menores hijas. 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de Simití precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del accionante pues « no se pudo verificar que el título presentado por la parte demandante fuera anterior a la posesión del demandado no logrando desvirtuar la presunción que cobija al poseedor demandado, conforme el art. 762 Código Civil, razón por la que se confirmó la sentencia al estarse de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia ». 2.
Danuil Mancera Polo vinculado al presente asunto, se opuso al amparo rogado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión criticada « no resulta contradictoria, arbitraria o desprovista de fundamento alguno, sino que se cimienta en la valoración razonada de los elementos materiales probatorios que se incorporaron al proceso, por lo que no podría esta Sala estimar que existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora ».
IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití declarar sin valor ni efecto el proveído proferido e 1l de febrero de 2025, en el juicio reivindicatorio con rad. 2024-00257. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Oved Guerrero Guerrero, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Jairo Alberto Chávez Bracamontes, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaliza, el radicado y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7