Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00384-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5819-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00384-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Santiago Arboleda Hernández, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad y Dorally Hernández Martínez, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la sucesión n.° 2021-00449.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que es hijo de Dorally Hernández Martínez « compañera permanente » de su fallecido padre Jairo Enrique Arboleda Ropero, y respecto del cual el Juzgado accionando adelanta el juicio sucesorio.
Relató que el 5 de junio de 2024 se requirió a los arrendatarios del inmueble que hace parte de la masa sucesoral para que consignen a órdenes del juzgado los dineros por concepto de canon de arrendamiento, y a la señora Hernández para que pusiera a disposición del despacho las sumas percibidas por ella por el mismo concepto, determinación mantenida el 8 de agosto de 2024 al resolverse la reposición elevada por aquella.
Manifestó que a pesar de tener 21 años no ha podido conseguir un empleo por lo cual su madre solventaba sus gastos; no obstante que el juzgado conocía su « estado de necesidad » pues le fue puesto de presente en el escrito de reposición, con la determinación adoptada agravó su situación y la del grupo familiar pues desconoce a su progenitora como compañera permanente del causante y administradora del inmueble. 3.
En consecuencia, pretende que se revoque el auto del 9 de agosto de 2024, impartir las ordenes necesarias para proteger sus derechos fundamentales y que Dorally Hernández sea tenida como administradora de la bien. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital resaltó las actuaciones adelantadas en el proceso, solicitando negar el amparo « como quiera que las decisiones emitidas han sido conforme a las normas que regulan la materia, sin que se advierta vulneración de derecho fundamental alguno del actor ». 2.
El Banco Agrario de Colombia S.A., y la Superintendencia de Notariado y Registro advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Dorally Hernández Martínez se pronunció frente a los hechos de la acción advirtiendo que actualmente adelanta ante una acción de unión marital de hecho. 4. El Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital remitió el enlace digital del expediente de unión marital de hecho promovido por Dorally Hernández. 5.
Jairo Arboleda Hernández Jiménez, Diego Andrés Arboleda Aguilar y Jairo Jorge Sastoque se opusieron a la prosperidad de la acción. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez constitucional de primer grado negó el amparo al incumplir con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Al efecto indicó que por auto del 11 de noviembre de 2021 se decretó el embargo de los dineros, el accionante fue vinculado y reconocido como heredero del causante -22 agos. 2022-, y debió haber recurrido dicha decisión, lo cual no hizo, además « si la lesión ius-fundamental denunciada acaeció desde aquella data en que ordenó la medida cautelar (…), incluso la que dispuso su requerimiento (05 de junio de 2024) o la que resolvió el recurso que interpuso otro de los herederos reconocido (08/08/2024), se advierte entonces que para la fecha de interposición de la tutela (13 de marzo de 2024), ya se había excedido el término que la jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir a esta jurisdicción ».
IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y señalando que « solo hasta diciembre del año 2024, comencé a sentir la grave necesidad de satisfacer mis necesidades alimentarias completas » y que si fueron agotados los mecanismos ordinarios. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto del 8 de agosto de 2024 por medio del cual se mantuvo la determinación adoptada el 5 de junio del mismo año en el que se requirió a su progenitora « para que proceda a poner a disposición del Despacho los dineros consignados por el referido arrendatario [se refiere a José Feliz Espitia López], por concepto de cánones de arrendamiento percibidos del bien inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 54-08 local 101 de Bogotá D.C.». 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez y ante la incuria del accionante para cuestionar directamente la providencia del 5 de junio de 2024. 3.1.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión cuestionada por el accionante fue notificada por estados del 9 de agosto de 2024 mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 13 de marzo de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala encuentra que la circunstancia a partir de la cual pretendió exculpar su tardanza para acudir al amparo no puede ser de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis, no solo porque no allegó medio de prueba alguno para probar lo dicho sino porque ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…) » (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras), por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.2.
Por si lo anterior no fuera poco, revisado el expediente del litigio, se advierte que el accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso para debatir el auto del 5 de junio de 2024, pues teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 318 del código general del proceso, no alegó directamente en sede de reposición ante el juez ordinario los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Lo anterior si en cuenta se tiene que el recurso de reposición contra el mismo fue elevado por su progenitora y hermana, y respecto del mismo el accionante ni siquiera descorrió el respectivo traslado. Al punto tiene dicho esta Corporación: « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. » (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).
Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
Lo anterior resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado, y por tanto confirmar la resolución adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9