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STC5818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00090-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5818-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Camacho contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral radicado n.º 2019-00455.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la, « seguridad social », « mínimo vital », « igualdad » y « vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

María del Pilar Camacho inició ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- (rad. n.° 2019-00455), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Víctor Dionisio Ibarguen (Q.E.D.). 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que, el 1 de junio de 2021, accedió a las pretensiones y condenó al reconocimiento y pago de la pensión, decisión que fue confirmada el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 2.3.

Inconforme con lo anterior, la demandada instauró recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 18 de junio de 2024 (CSJ SL1564-2024), decidió casar la sentencia y absolver al fondo de las pretensiones de la demanda. 2.4. La tutelante cuestionó esa interpretación argumentando que esa determinación incurre en los defectos de desconocimiento del precedente y de violación a la Constitución Política, porque aquella no aplicó el principio de la condición más beneficiosa y desconoció su estado de vulnerabilidad. 3.

Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL1564-2024); y, en tal virtud, « o rdenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se limitó a remitir copia del pronunciamiento que profirió el 22 de septiembre de 2022. 2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de apoderado solicitó su «desvinculación» por no haber sido parte o vinculado dentro del proceso de la referencia. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- aludió la improcedencia del resguardo por la ausencia de vicios en lo decidido.

Además, sugirió tener en cuenta la necesidad de proteger el patrimonio público como derecho colectivo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto. IMPUGNACIÓN   La interpuso la gestora, sin exponer los argumentos de su inconformismo.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por la gestora contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (rad. n.º 2019-00455), por casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL1564-2024), tras advertir que « el Tribunal erró al conceder la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, no es viable realizar una búsqueda normativa indefinida con el fin de encontrar la disposición que se adecúe al caso del reclamante»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la entidad recurrente planteó un cargo, por la causal primera de casación y se sintetiza así: « (…) violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley 270 de 1996, en relación con el 7º del Código General del Proceso, «[…] este último como vehículo para la aplicación indebida de los cánones 53 superior, en relación con el 21 sustantivo; 6, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, 143 de la Ley 100 de 1993; 151 del CPT y 488 del Código Sustantivo».

A renglón seguido, la colegiatura enjuiciada advirtió los hechos que no eran objeto de debate: « En el proceso, no está en discusión que, i) Víctor Dionisio Ibargüen falleció el 1º de agosto de 2016; ii) a través de la Resolución n.º 6103 de 2016 Colpensiones le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) la última cotización data de diciembre de 1999 y, iv) la demandante convivió con él durante cinco años hasta el día de su muerte. » Posteriormente, estudió la censura medular del recurso y trazó la cuestión a solventar.

En concreto, consideró: « El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. » En ese sentido, hizo un recuento de los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la posición actual de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa y las razones por las cuales se apartaban de lo predicado por la Corte Constitucional. « En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de esta, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado ( CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre muchas otras).

(…) En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (subrayas fuera de texto).

(…) En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: […] Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […]. » Con esa orientación, sobre el particular ataque anunció: « Ahora, dado que la muerte se dio el 1º de agosto de 2006 no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y analizar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o zona de paso (CSJ SL4650-2017). » Por lo que, en desarrollo de dicha afirmación, expuso que: « (…) Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que se le atribuye pues, se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso ocurrió el 1º de agosto de 2006.

En ese orden, el artículo 12 de la mencionada norma prevé que para ser acreedor de la prestación de sobrevivientes se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; sin embargo, en el presente caso no se cumple con este requisito, pues la última cotización data de diciembre de 1999. » En ese orden de ideas, concluyó muy sucintamente que: « (…) el Tribunal erró al conceder la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, no es viable realizar una búsqueda normativa indefinida con el fin de encontrar la disposición que se adecúe al caso del reclamante. » Así las cosas, finalmente, decidió casar la providencia. Bajo tal premisa, emitió sentencia de instancia ordenando: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 1º de junio de 2021 y, en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. » Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9