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STC5816-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00089-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5816-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta[footnoteRef:1] frente a la sentencia del pasado 5 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Olivia y Felipe Plested Citeli, así como por Jorge Enrique Plested Rincón y Dennis Giovanni Plested Vélez contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en la sucesión n.° 2024-00087. [1: Por la convocante Olivia Plested Citeli.]

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujeron, en lo relevante, que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, ante el que se adelanta la sucesión testada de Ligia Matilde Citeli de Plested (q.e.p.d.) -rad. n.° 2024-00087-, con auto de 4 de octubre de 2024 dispuso acumular a dicho caso el sucesorio intestado del también finado Jorge Plested Delgado, por remisión que de este último asunto le hiciera el despacho Treinta y Cuatro de Familia capitalino. Sostuvieron haber formulado reposición y en subsidio apelación hacia esa providencia, en su calidad de herederos (Olivia y Felipe Plested Citeli como hijos de ambos causantes y Jorge Enrique Plested Rincón y Dennis Giovanni Plested Vélez como hijos del de cujus Plested Delgado), pero el primer recurso fue zanjado adversamente en tanto resultó mantenida la acumulación, mientras que la alzada se declaró improcedente; ello, mediante providencia de 20 de noviembre posterior.

Criticaron, en síntesis, que por « DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO » y « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN », el Juzgado pasara por alto la inexistencia de « prueba (…) del matrimonio » entre las extintas personas sobre las que versan las sucesiones, como « documento ad subtantiam actus » para la acumulación sucesoral de que trata el artículo 520 del Código General del Proceso, con más soporte si, por el contrario, quedó demostrada la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de tales personas (fallo de 28 may. 2007) con liquidación de la respectiva sociedad conyugal (sentencia de 13 en. 2009), al punto de que la finada Ligia Matilde Citeli de Plested en su testamento abierto (de 13 sep. 2022) expuso ser soltera.

De ahí que, agregaron los tutelantes (a modo de censura), no era factible que se acumularan los sucesorios, ni siquiera so pretexto de la « economía procesal », porque los causantes dejaron de ser esposos y, sin embargo, cualquier « partición adicional » de la descrita sociedad conyugal, competería al ente judicial que dio trámite a la liquidación de la correspondiente masa social, acorde al precepto 518 del CGP. 3.

Buscan, entonces, restar valor a la disposición de acumular las sucesiones. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo acontecido y brindó copia del expediente en disenso. 2. Quien indicó ser apoderado de Luisa Fernanda Plested Citeli (demandante de la sucesión testada), se opuso al éxito del amparo, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, en tanto que los promotores no rebatieron un auto previo en el que el Juzgado advirtió que asumiría la sucesión de Jorge Plested Delgado (q.e.p.d.) y, con todo, por no vulneración y pertinencia de la acumulación sucesoral. 3.

La Cámara de Comercio y la Secretaría Distrital de Hacienda -las dos de Bogotá-, y los Bancos Agrario de Colombia y W expresaron separadamente falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que lo dirimido por el Juzgado carece de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante Olivia Plested Citeli, sin razones complementarias de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

De cara a la impugnación sub examine, atañe analizar si el Juzgado accionado incurrió en la vulneración y desaciertos enunciados por el extremo tutelante, en cuanto a la acumulación de sucesiones. Nótese que, al resolver -en reposición- frente a tal acumulación, el Juzgado, en su auto de 20 de noviembre de 2024, precisó: «(…) Los procesos de sucesión y liquidación de sociedad conyugal y las respectivas particiones adicionales que se adelanten a continuación de est [o] s, salvo por las previsiones especiales de los artículo 518 y 523 del Código General del Proceso, se adelantan bajo las reglas generales previstas para las liquidaciones sucesorales contenidas en el Capítulo IV, Título I, Sección Tercera del Código General del Proceso, en virtud de lo cual, debe tenerse en cuenta que, el inciso primero, artículo 487 del C.G. del P. prevé: “(…) También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.

(…)” A su vez, el artículo 520 ibídem dispone: “(…)

ARTÍCULO 520. SUCESIÓN DE AMBOS CÓNYUGES O DE COMPAÑEROS PERMANENTES. En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. (…)”.

Con base en lo anterior, para este Despacho no cabe duda de la procedencia y necesidad de la acumulación ordenada en el auto objeto de censura, pues, la norma no discrimina la acumulación en razón de una partición adicional o una sociedad conyugal, y mucho menos, prohíbe el trámite de partición adicional dentro de la sucesión, y la razón de ello, no es otra si no la finalidad de la norma y la economía procesal.

A la anterior conclusión se llega, teniendo en cuenta que, la liquidación de sociedades conyugales en la sucesión, bien sea porque no se hizo la liquidación, o porque, habiéndose adelantado un trámite liquidatorio, aparecieron bienes sin repartir, busca que en un solo trabajo partitivo se distribuyan los bienes sociales y herenciales, se paguen deudas y se hagan las adjudicaciones debidas en razón de recompensas, esto es, que exista economía procesal y celeridad, y que además, haya una eficaz distribución del patrimonio, libre de confusiones o contradicciones.

(…) Entonces, sin siquiera entrar a analizar el caso particular, es muy clara la necesidad de adelantar la liquidación adicional y la sucesión de ambos cónyuges en un solo proceso, y más si se tiene en cuenta que, aunque la acumulación es facultativa, en el caso concreto, no hay consenso de todos los asignatarios, pues, de un lado, se encuentra (…) la heredera LUISA FERNANDA PLESTED CITELI, quien solicitó la acumulación, y de otra parte, se encuentra [n] los restantes herederos [,] hoy (…) recurrente [s], y por lo tanto, (…) esta sede judicial debe tomar la decisión con la que sea posible una administración de justicia más ágil y eficaz.

Lo anterior, encuentra un fundamento aún más sólido, si se estudia íntegramente el libelo demandatorio de la sucesión de LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED y sus correspondientes anexos, ya que, el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, en decisión de(…) 18 de mayo de 2017, declaró relativamente simulados algunos contratos de compraventa que en vida hiciere el difunto JORGE PLESTED DELGADO, y con ello, se ordenó la restitución de una cuota parte del predio 50C 580266 al causante en mención, respecto del cual, no solo se pretende su liquidación, sino además, el pago de recompensas por los frutos dejados de percibir por la hoy causante LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED, en razón de la omisión de la adjudicación de este predio [a la liquidación de sociedad conyugal;] recompensas que, solo pueden ser reconocidas y pagadas dentro del trámite acumulado de la liquidación de sociedad conyugal adicional y la sucesión. Luego, indistintamente de la causa de la disolución de la sociedad conyugal, o de si existió o no un proceso ( ) liquidatorio judicial o notarial, los artículos 487 y 520 del C.G. del P., prevén la posibilidad y necesidad de liquidar bienes que no fueron previamente adjudicados, cuando ha acaecido el fallecimiento de (…) los cónyuges o socios patrimoniales … » (Énfasis).

Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta « vía de hecho », vulneración y los defectos atribuidos, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado optó por mantener la acumulación de las sucesiones, tras motivar, bajo una respetable apreciación normativa y probatoria, que más allá de estar disuelta y liquidada la sociedad conyugal entre los causantes correspondía acumular las sucesiones de ambas personas, al haber bienes sociales sin liquidar y en orden a preservar una distribución de patrimonios sin confusiones o contradicciones.

Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.

Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10