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STC5815-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02824-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5815-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02824-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:2], dentro de la tutela promovida por Juan de Jesús Gelves Mesa contra la homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2014-00034. [2: La tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Laboral, que, mediante auto del 10 de diciembre de 2024 (Radicación n.° 77754), la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, al considerar que «el resguardo invocado es extensivo a esta Sala de la Corte, dado que a través de providencia de 17 de febrero de 2020 SL522-2020 se analizó la legalidad del fallo del Tribunal en virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el mismo».]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de agente oficioso, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Juan de Jesús Gelves Mesa demandó a Weatherford Colombia Limited y Weatherford South America GMBH para que se reconociera su tiempo laborado entre 1963 y 1981 y se le pagara el cálculo actuarial. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2014-00034), que desestimó las pretensiones. Esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, en sede de recurso extraordinario, la homóloga de Casación Laboral no casó el fallo. 2.3.

El tutelante solicitó al Tribunal la adición, aclaración o modificación de la decisión para que se autorizara el pago directo del cálculo actuarial a su favor, argumentando la imposibilidad de afiliarse a un fondo de pensiones debido a la negativa de dichas entidades por su edad. No obstante, dicha solicitud fue rechazada. 3. En consecuencia, pretende que se revoque el auto que rechazó la solicitud de aclaración, adición y corrección y, en tal virtud, se ordene a las empresas demandadas pagar directamente el valor del cálculo actuarial.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral señaló que la tutela se dirigía específicamente contra el Tribunal Superior de Bogotá por su auto del 7 de noviembre de 2024. Motivo por el cual solicitó su desvinculación. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la razonabilidad de la decisión reprochada. 3.

Colpensiones confirmó la negativa de afiliación del accionante conforme al Decreto 758 de 1990 y afirmó no tener solicitudes pendientes de resolver. 4. Porvenir S.A. informó que el demandante no está afiliado en ese fondo de pensiones. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales advirtió que no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal concedió el amparo debido a la situación de vulnerabilidad del accionante. De esa manera determinó que la negativa de Colpensiones y otros fondos privados a afiliarlo por su edad es contraria a la jurisprudencia, que prohíbe la discriminación en el acceso a la seguridad social. Por ello, basándose en precedentes de la Sala de Casación Laboral, ordenó a Colpensiones afiliarlo en un plazo de 48 horas, dejando sin efectos la negativa previa, con el fin de permitir la transferencia del cálculo actuarial ordenado en el proceso laboral.

IMPUGNACIÓN La interpuso parcialmente el agente oficioso del querellante, solicitando que se le permita elegir libremente otra administradora de fondos de pensiones distinta a Colpensiones. Posteriormente, en escritos presentados tras la recepción del expediente en impugnación, argumentó que, debido a la edad y al tiempo de cotización, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad le resultaría más beneficioso, ya que le permitiría acceder a la garantía de pensión mínima y a los beneficios asociados, mientras que en el Régimen de Prima Media solo tendría derecho a la indemnización sustitutiva.

CONSIDERACIONES 1. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya Por tanto, resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso. 2.

Caso concreto Examinados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de prueba allegados y la solución que dio la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se encuentra que la impugnación presentada por el agente oficioso del tutelante permite inferir, de manera clara y objetiva, que el motivo de su inconformidad resulta aparente.

En efecto, la tutela fue interpuesta con el propósito de que se revocara el auto que rechazó la solicitud de aclaración, adición y corrección y, en consecuencia, se ordenara a las empresas demandadas el pago directo del cálculo actuarial. En ese sentido, el Tribunal a quo amparó los derechos invocados y ordenó a Colpensiones afiliar al tutelante en un plazo de 48 horas, dejando sin efecto la negativa previa, con el fin de permitir la transferencia del cálculo actuarial ordenado en el proceso laboral.

Dicha orden, según informó la administradora de pensiones, ya fue cumplida. En tales condiciones, le corresponderá al promotor acudir ante Colpensiones y solicitar el pago de los dineros que afirma tener derecho, incluso, ventilar el cambio de administradora de fondos de pensiones referida en la impugnación. En este orden, esta Sala considera que lo resuelto no afecta los derechos e intereses de Juan de Jesús Gelves Mesa, quien resultó beneficiado con la decisión y, sin embargo, actúa en calidad de impugnante. 3.

Conclusión Conforme a lo explicado en precedencia, la sentencia impugnada se mantendrá incólume, porque el desacuerdo planteado resulta aparente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2