Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00053-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5814-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Dennys Lucero Suárez Calderón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2024-00167.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que el 28 de enero del año en curso se acercó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito para ser notificada de una demanda de restitución de inmueble arrendado que el Banco Davivienda S.A. presentó en su contra, ya que días atrás había recibido en su residencia una misiva donde le comunicaban que « tenía cinco (5) días hábiles para notificar [s] e personalmente y veinte (20) días, para contestar o proponer excepciones »; no obstante, al requerir que se cumpliera con dicho acto le manifestaron que no podían notificarla porque ya había sido enterada « por internet » desde noviembre, ante lo cual solicitó que le hicieran entrega de dicho libelo y sus anexos para poder replicarlo, pero también quienes la atendieron se negaron a hacerlo, aduciendo que « que el documento aparecía como privado y que nunca había pasado eso y por consiguiente no aparecían documentos ».
Sostuvo que, al asesorarse, regresó al día siguiente a reclamar el derecho que le asiste de « notificar [s] e en debida forma »; sin embargo, los empleados del despacho volvieron a abstenerse de hacerlo, con sustento en el mismo argumento y, pese a requerir nuevamente que le suministraran copia de la referida documentación, le sugirieron que « debía solicitar el expediente de forma digital », con el agravante de que « INTENTARON HACER [L] E FIRMAR UN DOCUMENTO EN BLANCO SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO », a lo cual se negó rotundamente.
Finalmente, sostiene que el citado despacho judicial con sus actuaciones vulneró las garantías superiores invocadas, dado que dejó de atender sus solicitudes sin justificación válida alguna, al apartarse de la normatividad procesal aplicable al caso. 3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado que la « notifique de manera inmediata del [referido] proceso ».
Además, pide que se « remitan copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta omisiva y negligente del señor Juez ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito pidió denegar el auxilio reclamado, por cuanto, « según constancia secretarial de 29 de enero de 2025 (pdf 36) se presentó a las instalaciones del Juzgado la señora DENNIS LUCERO SUÁREZ CALDERÓN a indagar sobre el proceso manifestando su deseo de notificarse del auto admisorio de la demanda », ante lo cual « se le informó que dentro del proceso ya obraba notificación realizada por el apoderado de la parte demandante impidiendo realizar una nueva notificación, indicándosele que podía solicitar el link del expediente digital a fin de que se informara sobre el trámite adelantado e indicara de su puño y letra un correo electrónico pero se negó a suministrarlo ».
Además, dijo que « en aras de garantizar el debido proceso, en auto de 6 de febrero de 2025 (pdf 40), se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho proveído manifestaran la existencia de alguna causal de anomalía, irregularidad y nulidad que pudiera afectar lo actuado », ordenándose a la demandante y su apoderado que « deberán remitir la presente providencia a la demandada por correo certificado a la dirección física CL 2 SUR #1A BIS 24 MZ 2 LT 3 en el término de tres(03) días », por lo que se le envió el « oficio No. 146 de 13 de febrero de 2025 (…) al correo electrónico DELLUCERSC@HOTMAIL.COM y a la dirección CL 2 SUR #1A BIS 24 MZ 2 LT 3.
(pdf 44) », constatándose que « efectivamente fue entregado en la referida dirección electrónica según acuse de recibo de 14 de febrero de 2025 (pdf 48) », mientras que « el apoderado de la entidad demandante también allegó constancia de envío de la notificación ordenada (…) a la dirección física de la señora Dennis »; sin embargo, « la demandada guardó silencio ».
Por último, indicó que, en virtud de ello, por auto del pasado 25 de febrero resolvió, entre otras, « TENER por notificado personalmente de forma electrónica conforme el artículo 8 de la ley 2213 del año 2022 a la demandada (…), la cual se entendió surtida, el día 12 de noviembre del año 2024 a las cinco de la tarde, quien no propuso recursos o ninguna excepción de ninguna índole conforme lo expuesto en la parte motiva ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de resumir los fundamentos de las actuaciones criticadas, negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, dado que « la accionante (…) a la fecha dispone de sendas actuaciones que puede enarbolar dentro de la contienda pluricitada, esto es el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso contra el auto calendado 25 de febrero de 2025, por medio del cual se tuvo por notificada, o en su defecto, presentar un incidente de nulidad conforme lo estipulo el precepto 133 ibídem ».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que « en ningún momento h [a] sido notificada como se ha dicho ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Dennys Lucero Suárez Calderón con la impugnación, advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el resguardo suplicado incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante lo que pretende con el ruego instado, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que la notifique en debida forma del auto admisorio proferido el 10 de octubre de 2024 dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2024-00167, pues afirma, que al acudir en enero del presente año a las instalaciones del citado despacho sus empleados se negaron a cumplir el trámite previsto en el numeral 5° del canon 291 del Código General del Proceso, argumentando que desde noviembre había sido enterada de la actuación en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, de manera electrónica, lo que no cierto, ya que la única comunicación que ha recibido es un citatorio para notificación personal. 3.
Sin embargo, revisado el expediente criticado se aprecia que la gestora no ha expuesto ante el funcionario competente la supuesta irregularidad que denuncia por esta vía, comoquiera que no ha elevado al interior de dicho diligenciamiento la respectiva solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en lo establecido en el numeral 8° del precepto 133 del comentado Estatuto Procesal, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando « no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)», atendiendo la previsión consignada en el inciso final del referido artículo 8° de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:1], para que se adopte una decisión al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo. [1: Que reza: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”.] Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: «(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC10301-2024 y STC12085-2024, entre otras). 4.
Ahora, si bien el titular del referido juzgado informó que a través de auto del 6 de febrero de los corrientes corrió traslado a las partes para que manifestaran la existencia de alguna irregularidad y, mediante providencia del pasado 25 de febrero, dispuso tener a la aquí interesada notificada personalmente de forma electrónica a partir del 12 de noviembre de 2024, lo cierto es que con el recurso de impugnación esta viene cuestionando también la notificación de tales decisiones, lo que ratifica la idoneidad y eficacia de aquella herramienta judicial para lograr lo que pretende por esta vía excepcional. 5.
Finalmente, basta decir, en cuanto a la solicitud elevada por la impulsora para que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva por las actuaciones que reprocha al juez recriminado, que este mecanismo especial no está diseñado con ese fin, por lo que « está facultad [a] para radicar en forma directa la noticia (…) sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC13871-2016, reiterada hace poco en STC10990-2024 y STC1009-2025, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12