Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00146-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5813-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 21 de marzo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Arismendi Arredondo contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2008-00858.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « ACCESO A LA ADMINISTRACI [Ó] N DE JUSTICIA » y « TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Como sustento, censura que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, ante quien se adelanta, luego de la orden de continuidad del cobro[footnoteRef:2], la ejecución n.° 2008-00858, por demanda de Francisco Andrés Cabrera Caro contra ella y Adriana del Carmen Villalba Arismendi, con auto de 8 de septiembre de 2023 dispuso desestimar su petición de « nulidad » del proveído que el 1° de febrero de ese año había declarado (a instancia del extremo ejecutante) la « ilegalidad » de la terminación del juicio por « desistimiento tácito » (resolución de 25 feb. 2022). [2: Fallo de 24 de enero de 2019. ] También critica que el despacho Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, en apelación que como ejecutada formuló, confirmara la anterior solicitud de anulación, mediante pronunciamiento de 11 de abril de 2024.
Al efecto aduce, en síntesis, que las dos oficinas judiciales incurrieron en desaciertos de índole « SUSTANTIVO…, [DE] VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE… Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO », al pasar por alto el hecho de « REVIVIR » un litigio clausurado como motivo de la « nulidad » alegada (art. 133 -num. 2°-, C.G.P.), la que, según el parágrafo del canon 136 de tal norma y la jurisprudencia es « insaneable », máxime si el auto de « desistimiento tácito » sobre el que fue resuelta la « ilegalidad » tendría el rango de « sentencia », además de no ser recurrido por el ejecutante.
Así, expone la tutelante que, en consecuencia, el juzgador de primer grado carecía de « competencia » para reversar la terminación inicialmente adoptada, con más razón si tampoco quedaron precisados los errores al decretar el referido « desistimiento tácito ». Agrega que, como mujer mayor con problemas de salud, acude en sede de amparo « casi culminando los 6 meses », requiriendo un trato « FLEXIBLE », pues en STC16717-2024, 5 dic., la Corte rehusó asumir de fondo una queja constitucional elevada en su nombre (en torno a lo acá reprochado) por promoverla un abogado sin poder para representarla. 3.
Busca, entonces, restar valor a lo dirimido y emitir nueva determinación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado del Circuito se opuso al éxito del resguardo, por no trasgresión a los intereses de la acá actora. 2. El despacho Municipal de Ejecución recordó lo sucedido y llamó a la improsperidad del amparo, por inmediatez. 3.
El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena expresó que tuvo conocimiento del ejecutivo en debate. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, las resoluciones criticadas « no pueden ser tildadas de caprichosas o absurdas… ». LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus ataques y afirmaciones y, en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, a lo que rogó que la Corte « haga claridad también sobre [el] TEMA » en discusión. CONSIDERACIONES 1.
La acción del artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que sean agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible activarla cuando el afectado accione en tiempo prudente y no posea otra alternativa de auxilio, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, compete a esta Sala establecer si es dable atender favorablemente las censuras en relación con lo ocurrido en la ejecución singular n.° 2008-00858, en cuanto a la respuesta judicial dada a la « nulidad » que formuló la tutelante -como ahí demandada-. 3. Así, de la indagación de las piezas obrantes surge la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de los reproches, por insatisfacción de los elementos esenciales de inmediatez y subsidiariedad (el último, en la modalidad de incuria), como pasa a verse. 3.1.
Lo cierto es que, por un lado, entre el auto de 11 de abril de 2024, con el que el Juzgado del Circuito dispuso mantener la negativa del despacho Municipal a la tan mentada « nulidad » de la gestora, y la instauración del mecanismo de amparo de la referencia – 11 de marzo de 2025 [footnoteRef:3]–, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para la descrita tardanza, lo que, por consiguiente, impide analizar de fondo los reproches acerca del punto. [3: Acta de reparto.
Folio 108 del expediente digital de primera instancia. ] Respecto de la inmediatez, se ha señalado: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante...» (Énfasis.
CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018, STC053-2020 y STC243-2024). Y no es de recibo flexibilizar la demora advertida por el hecho de que la aquí promotora es mujer mayor en situación de enfermedad, o porque se negara una anterior tutela por falta de poder de quien dijo representarla, máxime si esas no son razones para suponer su impedimento en aras de acudir directamente a la justicia constitucional.
Así pues, le correspondía activar oportunamente el amparo, siendo clara la postura de esta Corporación en cuanto a que la verificación preliminar de dicho requisito general -inmediatez- debe observarse aún más tratándose de censuras hacia providencias judiciales (CSJ STC3693-2024). 3.2. Adicionalmente, es de destacar que la quejosa omitió recurrir en reposición[footnoteRef:4] el auto de 1° de febrero de 2023, que resolvió declarar la « ilegalidad » del « desistimiento tácito » que atacara a través de la « nulidad » aludida, con lo cual dejó pasar una oportunidad procesal idónea para alegar ante el juez natural las presuntas irregularidades que ahora sugiere en torno a tal resolución de « ilegalidad ». [4: Artículo 318, C.G.P.: «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…». ] Luego, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria en cuestión, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, albergaría un instrumento paralelo a los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consonancia, esta Corporación ha sentado que: «(…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… » (Subrayas ajenas.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 3.3. Mucho menos es pertinente la « claridad (…) sobre [el] TEMA » -suplicada en la impugnación-, porque la tutela no es un instrumento de carácter consultivo, ni la Corte ostenta ese tipo de atribuciones ( Cfr. STC9253-2024). 4.
Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7