Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01471-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5808-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01471-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Maria Consuelo Mosquera de Volverás contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL5375-2019, 4 dic.) que inició. 2. En sustento de sus súplicas, indicó que su fallecido esposo cotizó ante Colpensiones, por lo que, esa entidad, le concedió la indemnización sustitutiva en 2014; pese a lo cual, presentó demanda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Cali, quien desestimó la totalidad de sus pretensiones, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.
Precisó que recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo en firme la providencia del ad quem, tras colegir que el causante no dejó acreditado el derecho, aspecto que, en su criterio, desconoce sus prerrogativas fundamentales, ya que dependía económicamente del causante, quien cotizó más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. 3.
Así las cosas, pidió, en resumen, « ORDENAR a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA, CASE la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de agosto de 2016 y en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia número 034 del 16 de febrero de 2016, respectivamente, mediante la cual DECLAR[Ó] PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas por la demandada COLPENSIONES ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un magistrado del estrado judicial querellado manifestó que « este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de la reseñada providencia emitida 4 de diciembre de 2019, notificada el 19 del mismo mes y año, y la de presentación de esta acción constitucional el 21 de septiembre de 2020 han transcurrido más de 9 meses ». 2.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación adujo que Colpensiones es la autoridad encargada de resolver cualquier requerimiento relacionado con el régimen pensional. 3. Un togado del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones del proceso y dijo que « el día 3 de octubre de 2016, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y en la fecha se profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior ». 4.
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que « en la solicitud se evidencia claramente que la accionante reconoce no tener derecho a la pensión de sobrevivientes y solicita el reconocimiento de una Indemnización Sustitutiva, tal y como fue reconocido en la Resolución No. GNR326936 del 30 de noviembre de 2013 ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto « argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria ».
IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que « conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro, que tengo derecho a que se me reconozca y pague la prestación económica de pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en los artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 11 de la ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL5375-2019, 4 dic.) que inició la pretensora, toda vez que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de condición más beneficiosa. 2.
Flexibilización del principio de inmediatez. Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 4 de diciembre de 2019 y la tutela se intentó el 21 de septiembre de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: « En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad ».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de aquel.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: « [e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 3.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso » (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es indispensable que se plantee en la demanda de tutela con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada.
Así mismo, como ello deviene de contera en la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer si el caso concreto se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento. 3.4.
Adicionalmente, atinente a la inobservancia del precedente constitucional, entendido este como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.
Sobre el precedente constitucional, el Tribunal de cierre constitucional señaló: « La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco.
Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.
Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica.
En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.
En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” » (CC.
SU-068/18). 4. De la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de casación. En torno al papel que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden simetría con otros anteriores. « El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley.
(C-252 de 2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.
Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”.
Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material » (CC. SU-241/15). 5. Caso concreto. Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para los trabajadores, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.
Y esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte Constitucional, destacó: « ( ) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15) » (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).
En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales, ni asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; entiéndase, esa aproximación a la parte más vulnerable de vínculo contractual no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica.
Por lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. 5.1. Partiendo de esas premisas, puntualmente, en relación con la prestación de sobrevivientes, esta Corporación ha sostenido que « en vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues éste solo se estableció para la de vejez, la mentada Colegiatura determinó, en desarrollo de la susodicha prerrogativa, que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la señalada legislación o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente aplicar el contenido de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aquél hubiese cumplido con las semanas exigidas por esta última normatividad para acceder a dicha prestación social » (CSJ STC2262-2020, 4 mar., entre otras).
Así mismo, ha recalcado que: « (…) según lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio fue compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte hasta el año 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esa Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado, variación jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a la misma, por no acreditar un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales.
Al respecto dicha Corporación indicó: «Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados.
(…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión. (…) Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política.
A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares. (…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador.
En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.
En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
(…) En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.
(…) En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano. Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador» (C.C. T-401/15) » ( Ibídem ). 5.2.
De esta manera, dada las divergencias entre las posturas de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Colegiatura ha memorado, de acuerdo con la providencia SU-005/2018 que, « cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa » (Postura invariablemente sostenida en CSJ STC2262-2020, 4 mar., STC3093-2020, 18 mar., STC3563-2020, 1 jun., et. al. ). 5.3.
Por lo anterior, se ha entendido que, como criterio de procedencia del resguardo en estos eventos, y para aplicar la enunciada hermenéutica, corresponde al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes condiciones, conforme al precedente constitucional en cita: (i) « Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento »: La demandante es acreedora de especial protección constitucional, en tanto manifiesta estar inmersa en especiales circunstancias de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que « existía total dependencia de mi parte hacia mi esposo » (dependencia económica) (f.1 tutela), « pertenezco al Sisbén » y, en su criterio, « pertenezco al grupo de la tercera edad ».
(ii) « Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas »: La convocante se encuentra registrada en el Sisbén, con un puntaje de 40,18 (f. 3, cd. 1), aspecto indicativo de su situación económica, aunado a que en la tutela afirma que se está vulnerando su derecho al mínimo vital por la falta de ingreso pensional.
(iii) « Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario »: En el escrito de tutela, cuyas afirmaciones se entienden surtidas bajo gravedad de juramento, la actora precisó que dependía económicamente del causante, declaración que no fue controvertida.
(iv) « Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes »: El causante no tenía las semanas requeridas por la normativa vigente (Ley 797 de 2003) a la fecha del deceso (2008), pues no cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, razón por la cual se solicita la aplicación del principio de favorabilidad.
(v) « Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes »: La peticionaria reclamó ante Colpensiones la definición de la situación expuesta, quien, con resoluciones n.º GNR 0128723 y GNR 326936, negó la pensión y otorgó la indemnización sustitutiva, respectivamente (f. 17 y ss., cd. primera instancia laboral); aunado a que inició el proceso para el reconocimiento prestacional, de modo que actuó con diligencia. 5.4.
Superadas las mentadas exigencias, se colige que la resolución confutada, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual prohijó la conclusión de la colegiatura ad quem sobre la comprensión del Acuerdo 049 de 1990, desestimó los cargos propuestos por la actora, de la siguiente manera: «(…) no hay discusión en las conclusiones fácticas del Tribunal respecto a que: i) el señor Luis Emilio Volverás Cuchimba falleció el 13 de junio de 2008, ii) que no acreditó las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, iii) que en toda su vida aportó 462.14, y iv) que a la accionante se le otorgó una indemniza[ción] sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció en el año 2008. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro » (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Sin embargo, como viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática se ha decantado, teniendo en cuenta que, verificados los medios suasorios aportados al trámite, se tiene que el causante (afiliado), previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó 462,14 semanas, desde 1977 hasta 1984 (f. 18, cd. segunda instancia laboral), tal como se acreditó en el proceso, es decir, se superó la exigencia de 300 semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para la concesión de la prestación de sobrevivientes, por lo que se avenía procedente el estudio del caso bajo el principio de condición beneficiosa, aspecto que pretermitió la convocada.
Así las cosas, el juicio que sirvió a la Corporación querellada para no acceder al reconocimiento prestacional, aunque respetable, es opuesto al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal Constitucional, ya que acogió la interpretación menos benéfica para la peticionaria, lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6.
Conclusión. Se infirmará la providencia desestimatoria del a quo constitucional, porque lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura estructuró una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada « desconocimiento del precedente »; de modo que se ordenará a la autoridad denunciada dejar sin efectos la sentencia de casación ( SL5375-2019, 4 dic.), y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, en atención a las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de María Consuelo Mosquera de Volverás.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con Salvamento de Voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01471-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo promovido por María Consuelo Mosquera de Volverás contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida por la accionada el 4 de diciembre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella dependieran, para que en el término de veinte (20) días, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, atendiendo los parámetros señalados, en el proceso ordinario laboral que la gestora le instauró a Colpensiones a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes.
Decisión que sustentó, aduciendo que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al «principio de favorabilidad » para los trabajadores, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.
En desarrollo de dicho postulado, resaltó que «(…) dada las divergencias entre las posturas de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Colegiatura ha memorado, de acuerdo con la providencia SU-005/2018 que, «cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa» (Postura invariablemente sostenida en CSJ STC2262-2020, 4 mar., STC3093-2020, 18 mar., STC3563-2020, 1 jun., et. al.)» Seguidamente, verificó las condiciones que conforme al citado precedente constitucional deben acreditarse a efectos de determinar la procedencia del resguardo, hallándolas satisfechas.
Luego de lo cual, coligió, que la resolución confutada, proferida por la Sala de Casación Laboral, no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial, en tanto, el causante (afiliado), previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó 462,14 semanas, desde 1977 hasta 1984 (f. 18, cd. segunda instancia laboral), es decir, se superó la exigencia de 300 semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para la concesión de la pensión de sobrevivientes, por lo que se tornaba procedente el estudio del caso bajo el principio de condición beneficiosa, aspecto que pretermitió la convocada.
No comparto tal determinación porque, si bien, soy partidaria de la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, cuando se trate de la pensión de sobreviviente, (…) en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión», no puede obviarse que la jurisprudencia constitucional considera esta aplicación excepcional solo para personas vulnerables, efecto para el cual determina como tales aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia (SU-005 de 2018, reiterado en SU 556 de 2019).
Las circunstancias enunciadas en el test citado, en mi criterio, en este caso no se cumplen integramente, dado que no concurren especificamente la primera y la cuarta referidas en la sentencia SU-005 de 2018. En efecto, (i) respecto de la primera exigencia referida al deber de establecer «…(i) que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento», en la providencia de la que me aparto, se dijo que « La demandante es acreedora de especial protección constitucional, en tanto manifiesta estar inmersa en especiales circunstancias de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que «existía total dependencia de mi parte hacia mi esposo» (dependencia económica) (f.1 tutela), «pertenezco al Sisbén» y, en su criterio, «pertenezco al grupo de la tercera edad».
Pues bien, contrario a la mayoría, aprecio que la accionante no pertenece a algun grupo de especial protección constitucional[footnoteRef:1] ni se encuentra en uno o varios de los factores de riesgo en tanto que, con 58 años de edad no es persona en la etapa de vejez, no corresponde a adulto mayor ni a la tercera edad (Ley 1276 de 2009; no supera el indicador nacional agregado de “esperanza de vida al nacer” 76,15 años)[footnoteRef:2], tampoco siquiera indicó ser analfabeta, estar enferma, ser desplazada, y el puntaje del Sisben de 40,18 no es cercano a la situación de riesgo en relación con el factor pobreza extrema ( T-010 de 2017). [1: “El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos.
Entre otras, han sido reconocidas como tales las personas de la tercera edad…; las personas que hacen parte de grupos discriminados o marginados…; las mujeres durante su embarazo y en el período de lactancia; las mujeres cabeza de familia; los niños…”] [2: 76,15 años, para el periodo 2015-2020 (en el que se presentó la acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres). ] La « dependencia económica » por ella manifestada, porque «existía total dependencia de mi parte hacia mi esposo», constituye la tercera de las condiciones del test de procedencia, conforme a la cual, «Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario», frente a la que esta Sala adujo « En el escrito de tutela, cuyas afirmaciones se entienden surtidas bajo gravedad de juramento, la actora precisó que dependía económicamente del causante, declaración que no fue controvertida».
En otras palabras, el mismo planteamiento está siendo utilizado para dar por comprobados dos de los «presupuestos » señalados, cuando en realidad, se itera, corresponde al tercero, no al primero. En igual sentido, la «pertenencia al Sisbén», argüido tanto en el «primero » como en el «segundo ». (ii) Con relación a la cuarta condición sobre el deber de establecer que „ el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes “ entiendo que no hace referencia al análisis sobre las semanas mínimas como requisito más favorable cotizadas en vigencia de la norma cuya aplicación ultractiva se pretende, como lo consideró la decisión de la cual me apartó, sino a las circunstancias por las cuales no cotizó las mínimas previstas en el Sistema General de Pensiones, aspecto sobre el cual ninguna manifestación se enuncia realizó la accionante.
Lo anterior porque esta exigencia en términos de la sentencia de unificación citada, „ pretende reconocer el valor de la autonomía para la garantía de los derechos y no una pretensión de dependencia para tal fin. En consecuencia le corresponde al Juez constitucional detemrinar que el causante no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes para con el sistema General de Pensiones, sino que la falta de cotización del número de semanas mínimas, en vigencia de la nueva normativa (respecto de la cual señala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia de una situación de imposibilidad y no de una decisión propia de incumplimiento.
Por tanto, debe acreditarse, así sea sumariamente,la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas cotizadas que exige la normativa vigente “. Negrillas fuera de texto. Memórese, a su vez, de acuerdo con la SU-005 de 2018, que: «(…) La superación del Test de Procedencia, además, permite hacer compatible la garantía de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material que el artículo 13 de la Constitución estipula y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios.
Por tanto, exige del juez constitucional valorar y ponderar las condiciones particulares del accionante, en relación con la causa petendi, en aras de garantizar una igualdad material en cuanto a las condiciones para acudir a la acción de tutela, en la medida en que considera los obstáculos que en el plano cultural, económico y social configuran efectivas desigualdades… (…)».
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto no se cumplieron todas condiciones previstas en el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, para la viabilidad del ruego en estos eventos. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia ha debido ser confirmada dada la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada, como lo consideró el a quo, por contener la decisión del juez natural una interpretación constitucionalmente acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5808 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2020 - 01471 - 01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Maria Consuelo Mosquera de Volverás contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL5375 - 2019, 4 dic.) que inició. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5808-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01471-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Maria Consuelo Mosquera de Volverás contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL5375-2019, 4 dic.) que inició.