Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00271-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC580-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00271-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por H.D.N.R. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico n.° 2025-00052.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e « interés superior del menor », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra F.Y.B.N., asignado al Juzgado Quinto de Familia de Cali, quien profirió sentencia el 12 de noviembre de 2025, en la cual decretó el divorcio pretendido y fijó a su cargo y en favor de sus hijas menores M. y J.N.B., una cuota de alimentos por valor de $3.109.000, más cuotas extraordinarias del 50% en junio y diciembre de ese valor.
Indicó que, si bien sus ingresos ascienden a la suma de $10.000.000, el despacho no valoró que existe un apartamento de propiedad exclusiva de la primera de las mentadas infantes, pese a que dicha circunstancia la puso de presente al descorrer el traslado de las excepciones de fondo, el cual genera una renta mensual de $6.000.000, pues se encuentra arrendado a una persona de nacionalidad extranjera, recursos que administra la progenitora.
Relató que, aunque solicitó como prueba que se oficiara a la administración del Conjunto Residencial A, para que certifique si el apartamento estaba arrendado, el juez del conocimiento no la decretó a pesar de su pertenencia y necesidad. Asevero que, con posterioridad a dicha solicitud, tuvo conocimiento que el apartamento fue desocupado aproximadamente dos meses después, coincidencia temporal que a su juicio constituye un indicio grave y una posible maniobra de ocultamiento o manipulación probatoria por parte de la demandada.
Finalmente, sostuvo que la autoridad accionada con lo decidido incurrió en defecto procedimental y fáctico, dado que no tuvo en cuenta los ingresos de su hija M., ni la proporción que le corresponde a la madre frente a su manutención, así como el hecho de que existía otro litigio de idéntica naturaleza donde le fue negado a la convocante la medida cautelar de alimentos provisionales en favor de sus niñas, ante la falta de elementos para determinar su capacidad económica. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo adoptado en el pleito de familia debatido, para que el juzgado censurado decrete la prueba echada de menos y vuelva a decidir el asunto conforme a derecho, valorando las pruebas en conjunto y atendiendo la realidad económica de la familia y la corresponsabilidad parental frente a los alimentos de sus hijas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que adoptó la sentencia criticada con apego al ordenamiento jurídico y con sustento en una correcta valoración probatoria, aunado a que el gestor no controvirtió el auto de pruebas y el fallo cuestionado. 2. F.Y.B.N. se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que el actor no interpuso los recursos de « reposición y apelación contra el auto de pruebas y contra la sentencia », por lo que el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la salvaguarda solicitada, con fundamento en que no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que, « contra el auto mediante el cual se realizó el decreto probatorio, el accionante no presentó ningún recurso ni solicitud de adición o complementación », aunado a que « en contra de la sentencia No 276 de 12 de noviembre de 2025, pese a ser debidamente notificado por estrados de esta, no se presentó el recurso vertical procedente ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que « la Corte Constitucional ha reiterado que la subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se afectan directamente derechos de niñas, niños y adolescentes (Sentencias T-510 de 2003, T-153 de 2013, SU-337 de 2019) ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por H.D.N.R. con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que aquél fue descuidado en la defensa de sus derechos fundamentales, ya que no controvirtió ninguna de las actuaciones que critica. 2.
En efecto, recuérdese que el accionante se queja del auto proferido en audiencia el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, por medio del cual se decretaron pruebas, así como la sentencia emitida por esa misma autoridad y en dicha diligencia, que dispuso decretar la cesación por divorcio de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por las partes el 11 de abril de 2014 y, en consecuencia, entre otras, fijar como alimentos a cargo del demandante y a favor de las hijas menores M. y J.N.B. la suma mensual de $3.109.000, más cuotas extraordinarias en los meses de junio y diciembre por el 50% de ese valor, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico n.° 2025-00052.
Lo anterior, porque la citada autoridad con lo decidido incurrió en defecto procedimental y fáctico, dado que no tuvo en cuenta los ingresos que obtiene su hija M. por el arriendo de un inmueble de su propiedad, los cuales administra su progenitora, ni la proporción que a esta le corresponde por la manutención de las niñas, así como el hecho de que existía otro litigio de idéntica naturaleza donde le fue negada la medida cautelar de alimentos provisionales en favor de aquellas, ante la falta de elementos para determinar su capacidad económica. 3.
Sin embargo, al verificarse dicha encuadernación se advierte que el tutelante desaprovechó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir las referidas determinaciones, como lo era, en el caso de la primera de ellas, los recursos de reposición y apelación, a voces de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, al tratarse de un litigio contencioso de doble instancia (Art. 22, Núm. 1° ejusdem ) o, en su defecto, solicitar la adición de la misma, conforme lo dispuesto en el canon 286 ibídem, para que el juez acusado se pronunciara acerca de la viabilidad o no del decreto de la prueba echada de menos y, en lo que toca con la segunda, el último de los señalados recursos, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna los citados mecanismos judiciales. 4.
Entonces, como el quejoso contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las citadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC10910-2025 y STC11352-2025).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras). 5.
Con todo, cabe recordar, que como las decisiones relativas a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, el aquí interesado puede promover juicio de disminución de cuota alimentaria, escenario donde podrá volver a debatir todo lo concerniente a la capacidad económica de los alimentantes y las necesidades de sus menores hijas. 6.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12