Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01403-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5791-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01403-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Antonio García López contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 08001310301520160047700 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Comercializadora Multidrogas de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Óscar Antonio García López y Distrimed de la Costa del Caribe S.A.S., con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré por valor de $143´113.000[footnoteRef:1].
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, quien -el 26 de julio de 2016- libró mandamiento de pago[footnoteRef:2]. [1: Archivo «01Demanda.pdf» de «01PrimeraInstancia»] [2: Archivo «03NoDefinidaTRD.pdf» de «01PrimeraInstancia».] 2.2. La ejecutante, el 14 de septiembre siguiente, allegó los certificados de guía Nros.
NY001210164CO y NY001210155CO expedidos por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4/72, con el cual realizó la citación para diligencia de notificación personal (artículo 291 del Código General del Proceso), a Distrimed de la Costa Caribe y Óscar Antonio García López, respectivamente, a la dirección « Calle 57 No. 23-87 barrio los Andes – Barranquilla », con resultado « entregado » el 7 de septiembre de 2016[footnoteRef:3]. [3: Archivo «04NoDefinidaTRD.pdf» de «01PrimeraInstancia».] 2.3.
Luego, el 31 de enero de 2017, aportó los certificados de guía Nros. YP002287099CO y YP002287085CO emitidos por Servicios Postales Nacionales 4/72, con el cual realizó la notificación por aviso (artículo 292 del Código General del Proceso), a Distrimed de la Costa del Caribe S.A.S. y Óscar Antonio García López, respectivamente, a la dirección « Calle 57 No. 23-87 barrio los Andes – Barranquilla », con resultado « entregado » el 18 de enero de 2017[footnoteRef:4]. [4: Archivo «05Traslado.pdf» de «01PrimeraInstancia»] 2.4.
El despacho, ante el actuar silente de los demandados, -con decisión del 25 de enero de 2018- ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:5]. [5: Archivo «13AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf» de «01PrimeraInstancia»] 2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el 12 de abril de 2018, avocó conocimiento del asunto, con el fin de dar continuidad a la etapa de ejecución[footnoteRef:6].
El 26 de noviembre siguiente, aprobó la liquidación del crédito[footnoteRef:7] y el 25 de mayo de 2023 negó la solicitud de liquidación adicional o actualizada de la deuda[footnoteRef:8]. [6: Archivo «19NoDefinidoTRD.pdf» de «01PrimeraInstancia»] [7: Archivo «22AutoApruebaLiquidacion.pdf» de «01PrimeraInstancia»] [8: Archivo «27AutoResuelveLiquidacion20230525.pdf» de «01PrimeraInstancia»] 2.6.
En esa data -25 de mayo de 2023- se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros y/o corriente a nombre del tutelante y que posee en los Bancos de Bancolombia y Popular[footnoteRef:9]. Cautela que se registró debidamente[footnoteRef:10]. [9: Archivo «37AutoDecretaMedidasCautelares20230525.pdf» de «C02MedidasCautelares»] [10: Archivo «46OficioRespuestaMedidasCautelares20230620.pdf» de «C02MedidasCautelares»] 2.7.
Óscar Antonio, como representante legal de Distrimed de la Costa del Caribe S.A.S. y en nombre propio, el 4 de julio de 2023, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los actuado por indebida notificación. Además, tachó de falsedad el título objeto de recaudo, alegando, sin más, que no fue debidamente enterado y que la firma del pagaré no corresponde a la suya[footnoteRef:11].
Luego, señaló que era sólo en nombre propio. [11: Archivo «01SolicitudNulidad20230706.pdf», «02SolicitudNulidad20230706.pdf» de «C03Nulidad»] 2.8. El 24 de agosto de ese año, se corrió traslado a las partes de la petición de anulación[footnoteRef:12]. [12: Archivo «06AutoOrdenaTraslado20230824.pdf» de «C03Nulidad»] 2.9. El tutelante y Distrimed de la Costa del Caribe S.A.S., en escritos separados, el 25 de octubre siguiente, por medio de otra abogada, presentaron « corrección a la nulidad » deprecada.
Esto, explicando que Óscar Antonio nunca ha tenido su domicilio en Barranquilla, sino en Medellín, además, no tiene vinculó con la sociedad demandada[footnoteRef:13]. Por su parte, Distrimed alegó que desde el 27 de septiembre de 2016 su dirección de enteramiento era la Calle 57 n° 23- 117 117 y no la Calle 57 n° 23- 87 de Barranquilla[footnoteRef:14]. [13: Archivo «09Memorial20231025.pdf» de «C03Nulidad»] [14: Archivo «08Memorial20230928.pdf» de «C03Nulidad»] 2.10.
El 14 de noviembre de 2023, se corrió traslado de los escritos de corrección de las nulidades pedidas[footnoteRef:15]. [15: Archivo «12AutoOrdenaCorrerTraslado20231114.pdf» de «C03Nulidad»] 2.11. El estrado judicial -con decisión del 22 de febrero de 2024 - declaró no probada la nulidad deprecada por Óscar Antonio García. No obstante, accedió a la anulación peticionada por Distrimed de la Costa Caribe S.A.S. y, en su lugar, para esa data, la tuvo por enterada de la orden de apremio[footnoteRef:16].
Esta determinación fue recurrida por ambas partes. [16: Archivo «19AutoResuelveNulidad20240222.pdf» de «C03Nulidad»] 2.12. El Tribunal, en sede de alzada, el 10 de septiembre de 2024, revocó lo relativo a Distrimed para, en su lugar, declarar no probada la nulidad. En lo demás, confirmó[footnoteRef:17]. Esta decisión se notificó por estado n° 161 de 11 de septiembre de ese año. Como consideración, destacó que no era de recibo atender el memorial de « corrección de nulidad » de 25 de octubre de 2023, comoquiera que la anulación se peticionó el 12 de julio anterior y se corrió traslado el 24 de agosto de ese año, por lo que dicha modificación se presentó precluida la oportunidad.
Ahora, los enteramientos surtidos al tutelante a la Calle 57 n° 23-87 de Barranquilla fueron efectivos, sin que ello fuera reprochado en el escrito inicial de nulidad, siendo dicha dirección la indicada en el escrito inicial. [17: Archivo «03AutoDecideApelacion.pdf» de «02SegundaInstancia»] En cuanto a Distrimed, resaltó que la citación personal se hizo a la dirección que para ese momento se registraba en el certificado de cámara de comercio.
Esto es, calle 57 n° 23-87, donde también se surtió el enteramiento por aviso. Ahora, si bien para la segunda, dicha empresa había cambiado de dirección, lo cierto es que, según las guías de enteramiento, fueron recibidas por la recepcionista del cobro pre jurídico, con interposición del sello de la empresa, por lo que la notificación cumplió su cometido. 3.
El promotor censura las providencias que no accedieron a la nulidad pretendida pues, nunca ha tenido su domicilio en la ciudad de Barranquilla, sino en Medellín, por lo que el enteramiento realizado a su nombre a la Calle 57 n° 23-87, pese a que fue efectiva, no es válida. Además, no ha sido socio de Distrimed de la Costa Caribe S.A.S. Destacó que en el libelo inicial también se indicó un correo electrónico suyo, sin que se indicara de donde se había obtenido, ni se intentó allí el enteramiento.
Anotó que los escritos presentados en julio de 2023 no podían ser atendidos, porque el poder otorgado no se encontraba en debida forma para representar sus intereses, pues señalaba que era como representante legal de Distrimed, cuando no lo era. Además, no iba dirigido a ese despacho, de ahí que, el traslado realizado el 24 de agosto de 2023 pierde fuerza, razón por la que debe atenderse el memorial del 25 de octubre siguiente, donde se explicó los motivos de la anulación, aportando pruebas para ello y se corrió traslado a las partes.
Agregó que desconoce del juicio ejecutivo incoado en su contra, donde no se le permitió su defensa, máxime cuando la firma registrada en el título con su nombre no corresponde a la suya. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los proveídos del 22 de febrero y 10 de septiembre de 2024 emitidos por las sedes judiciales acusadas.
Y, en su lugar, se ordene « declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo… en relación con [él], desde el auto de 26 de julio de 2016, teniéndolo por notificado en la fecha ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Comercializadora Multidrogas de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del amparo, pues la decisión criticada no luce irrazonable.
Destacó que siempre existió un vínculo comercial con los Pablo y Óscar García López, además, los cobros pre jurídicos se realizaban al correo electrónico que refiere el tutelante, por lo que conoce de la obligación. 2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla anotó que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data del 10 de septiembre de 2024.
Defendió la legalidad de su actuación, precisando que no luce arbitraria ni constituye una vía de hecho, pues se soportó en la normatividad y debida valoración probatoria. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la solicitud de amparo, porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que confirmó la negativa a la nulidad deprecada por el tutelante, emitida el 10 de septiembre de 2024 - notificada por estado electrónico n° 161 del 11 de septiembre de 2024 - y la de formulación de la tutela de la referencia - 21 de marzo de 2025 -, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:18]. [18: CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:19].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad. [19: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 3. Por lo referido, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9