Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00127-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5791-2017 Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00127-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por W. A. H. R., quien actúa como agente oficioso de su hijo XXX, respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.
ANTECEDENTES 1. El gestor en la calidad descrita solicita la protección de las prerrogativas a la vida, educación e integridad personal, presuntamente quebrantadas por la querellada. 2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae en síntesis como base de su reclamo, lo siguiente: El promotor señala que XXX, padece de “(…) Síndrome de Down (…) [e] Hipotirodismo no especificado (…) ” y recibió durante 10 años su escolaridad en establecimientos de educación especial, en donde le brindaron adecuadamente los servicios académicos requeridos, siendo la fundación “ Reina Sofía ” la última en la cual el aquí representado estuvo matriculado.
La convocada en el mes de septiembre de 2016 terminó contrato con el referido plantel, sin volver a licitar con otro instituto especializado en ofrecer la pedagogía del agenciado, afectando así el tratamiento de rehabilitación ordenado por los médicos tratantes. Acota que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió un fallo de tutela a favor de una niña con igual discapacidad a la de su hijo Bryan Camilo, y por los mismos hechos relacionados en este amparo, por tanto, exige un trato igualitario. 3.
Implora exhortar a la Dirección de Sanidad a continuar con el procedimiento médico integral de su descendiente en un “ colegio de educación especial ”. 1.1. Respuesta de la accionada La querellada extemporáneamente realizó un recuento de las funciones que tiene a su cargo, manifestando que en lo sucesivo “(…) cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado (…)” al área de sanidad del Tolima (fls. 92 a 93). 1.2.
La sentencia impugnada El Tribunal a quo sostuvo “(…) que [no] exist [e] prescripción médica o de especialista que ordene el tratamiento a seguir o se infiera que las clases reclamadas mediante este [ruego] son convenientes para abordar de manera adecuada la patología del paciente, [por cuanto] existe una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado (…)”.
Sin embargo, concedió el resguardo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar al agenciado “(…) una valoración especializada, mediante la cual se determine (…) el tratamiento [a] aplicar [en] la patología del paciente, para que una vez realizado lo anterior (…) presente los medios necesarios y adecuados a fin de ejecutar lo [prescrito] por el galeno (fls. 76 a 86). 1.3.
La impugnación a. La convocada arguyó “(…) que en aras de demostrar el cumplimiento del fallo judicial (…) [y] una vez el joven sea valorado por el médico general, se remitirá inmediatamente a la especialidad de neuro pediatría (…)”. Igualmente exigió se le permita recobrar al Fosyga (fl.103 a 112). b. El representante del promotor manifestó que “(…) la escolaridad no tiene nada que ver con conceptos médicos (…)” y resaltó que su hijo necesita recibir enseñanza en un plantel especializado (fl. 114 a 117). 2.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la problemática aquí suscitada, es menester esclarecer si la convocada, debe brindar a XXX, dentro del proceso de rehabilitación de aquél, en atención a su discapacidad cognitiva, los servicios de educación en un colegio especializado, o en su defecto asegurar la continuidad de esa prestación en el plantel educativo donde se encontraba matriculado el agenciado. 2.
El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma “(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”. 3.
De la historia clínica allegada al sublite, se extrae que el joven XXX sufre de “(…) síndrome de down e Hipotiroidismo no especificado (…)” (fl. 7). Por ello, se hallaba vinculado al programa contratado por Sanidad de la Policía, con la fundación Reina Sofía, en el cual le brindaban una educación especial con el fin de lograr su rehabilitación total o parcial frente a su discapacidad, empero, a partir de septiembre de 2016 la convocada terminó su convenio con dicha institución, dejando a Bryan Camilo sin la referida prestación pedagógica. 4.
Así las cosas, en este específico caso se abre paso a la protección constitucional pedida, por cuanto, la querellada desconoció el principio de continuidad del servicio de salud necesario para el agenciado, el cual cobija la educación en un plantel experto en la atención de personas con disminución cognitiva, donde se le asegure una recuperación en su padecimiento.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha sostenido: “(…) conviene recordar que la prestación continua de [l] servicio [de salud] debe primar en todos aquellos eventos en los que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí que ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa (…) a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena de que la conducta asumida (…) afect [e] los derechos fundamentales de los usuarios del sistema (…)”.
Notese, el aquí prohijado, como lo manifestó la directora de la Fundación Reina Sofía, mientras recibió el proceso de aprendizaje en la aludida institución, presentó “ grandes avances desde todas las áreas física, ocupacional, lenguaje, psicología [y] taller laboral”, por tanto, dimana la necesidad de garantizar la continuidad de la asistencia en salud al agenciado, con el fin de evitar poner en riesgo su integridad personal, y los logros alcanzados en punto de su recuperación integral. 5.
Ahora, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo en su escrito de impugnación haber satisfecho los servicios deprecados por el actor, empero, nada mencionó las medidas adoptadas para asegurar la continuidad en el tratamiento ofrecido a XXX, razón por la cual, no hay lugar a eximirla de acatar la orden a impartirse en este asunto. 6.
Por los anteriores argumentos, se confirmará la sentencia impugnada, modificándose la orden dada por el Juez constitucional a quo, en el entendido que la convocada deberá asegurar la continuidad de la rehabilitación del representado en un centro especializado adscrito a su red de servicios, debiendo gestionar su ingreso al plantel educativo elegido. 7.
Finalmente, no es posible acceder a autorizar el “ recobro” ante el Fosyga exigido por la tutelada, pues tal y como lo ha adoctrinado esta Sala: “(…) [L] os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.
(…) ”. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la orden impartida por el Juez constitucional a quo, en el sentido de que la convocada dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de este proveído, asegure la continuidad de la rehabilitación del agenciado en un centro especializado adscrito a su red de servicios, debiendo gestionar en el mismo plazo su ingreso al plantel educativo elegido.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia Justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras. � CSJ.
STC de 24 de enero de 2012, exp No. 02103 01 � CSJ. STC de 11 de septiembre de 2013, exp. 73001-22-13-000-2013-00262-01 � Ver folio 39. � CST STC, 18 marzo de 2009, rad. No. 00002-01 PAGE 8