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STC579-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03121-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC579-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03121-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Lina María Puertas Urrego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas los partícipes del proceso penal n.° 2015-04595.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, adujo que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 el Juzgado Penal accionado la condenó como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Que mediante providencia de 1° de abril de 2025 el ad quem « confirmó la condena de primera instancia, omitiendo por completo el análisis de los argumentos de la defensa y la prueba documental », además de que ignoró « de manera protuberante la línea jurisprudencial y el precedente vertical de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal », todo lo cual llevaría a revocar el fallo de primer grado. 3.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, y se ordene su libertad inmediata. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que resolvió la apelación de la aquí tutelante en sentencia de 1° de abril de 2025, confirmando la condena del a quo.

Que en la lectura de la decisión, el 9 de abril siguiente, la defensora pública de la condenada interpuso recurso extraordinario de casación, « manifestando que a través de la Unidad de Casación y Revisión de la Defensoría se estudiara la viabilidad de sustentar la respectiva demanda ». Comunicó que en auto de 20 de junio de 2025 declaró desierto el recurso de casación ante la no presentación de la demanda de casación, decisión notificada el 25 del mismo mes a la tutelante, quien no hizo manifestación alguna.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo. 2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá pidió declarar improcedente la salvaguarda porque « no se avizora ninguna situación particular de vulnerabilidad de la quejosa que amerite una especial protección, ni tampoco que se esté en presencia de un eventual perjuicio irremediable, pues tal como se analizó, cada una de las afirmaciones se erigen como una forma de atacar las determinaciones de este juzgado y del Tribunal Superior, adoptadas dentro del margen de ley ». 3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también pidió la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración por su parte. 4. El Defensor Público de la accionante, Carlos Eduardo Muñoz Dávila, manifestó que « este asunto fue objeto del recurso de casación por petición de la accionante lina maria puertas urrego y no se sustentó el mismo por la unidad de casación, donde se indicó que no existian razones válidas para su argumentación ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que « contra la sentencia del 1° de abril de 2025, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se interpuso de manera inadecuada el recurso extraordinario de casación al no sustentarse el mismo, medio judicial idóneo para exponer las inconformidades que por esta vía constitucional plantea la interesada ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia y afirmando que « la casación no era un medio idóneo ni eficaz en el caso concreto » y que su sustentación « no puede convertirse en barrera para la protección de derechos fundamentales ». CONSIDERACIONES 1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas lesionaros las garantías denunciadas en proceso penal n.° 2015-04595, al condenarla en desconocimiento del precedente judicial y sin estudiar los argumentos de su defensa. 2.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). Reitérese que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01). 3.

Bajo las anteriores premisas, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria. En efecto, para controvertir las decisiones que en tutela reprocha, la actora, en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, el 9 de abril de 2025, interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, en auto de 20 de junio de 2025, el cual no fue objeto de recursos.

De este modo, la tutelante no acudió de manera adecuada a los recursos procedentes para cuestionar las decisiones que no comparte, a saber, al recurso extraordinario de casación contra el fallo confirmatorio del Tribunal, al no sustentarlo, e, inclusive, el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta dicha casación, mecanismos de réplica legalmente contemplados, idóneos y eficaces, conforme el artículo 183, Ley 906 de 2004.

Así, como la tutelante desechó tales medios defensivos en el escenario ordinario del proceso, no le es posible al Juez constitucional abrir el debate en esta sede de amparo. 4. En definitiva, como la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se impone la ratificación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13