Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01572-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5789-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01572-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Orlando Henao Cardona contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 17001310300420190007600 (04), así como al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y motivación de las decisiones judiciales. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. « BBVA Colombia » promovió proceso contra John Jairo Vega Cardona, con el fin de ordenar la restitución del inmueble entregado a título de arrendamiento de leasing habitacional no familiar, por mora en los cánones pactados.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales -con auto del 2 de mayo de 2019- la admitió a trámite[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001Principal.pdf», folio 76 y ss, de «C01Principal», «01PrimeraInstancia».] 2.2. Notificado el convocado, aportó consignación de los cánones y, a través de apoderada judicial, formuló reposición contra el auto admisorio[footnoteRef:2].
El 15 de julio de ese año, se repuso parcialmente, en el sentido de indicar que será escuchado por tratarse de un contrato de leasing[footnoteRef:3]. En término, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). voluntad de pago. Y ii). mala fe negocial[footnoteRef:4]. [2: Archivo «001Principal.pdf», folio 92 y ss, de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] [3: Archivo «001Principal.pdf», folio 102 y ss, de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] [4: Archivo «001Principal.pdf», folio 110 y ss, de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] 2.3.
Surtido el trámite, el 11 de noviembre de 2019 se declaró no probados los medios exceptivos. En consecuencia, se dispuso la terminación del contrato de leasing, así como la restitución del bien, comisionando para tal fin a los despachos municipales[footnoteRef:5]. [5: Archivo «001Principal.pdf», folio 170 y ss, de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] 2.4.
El conocimiento para adelantar la entrega del predio le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, quien el 22 de septiembre de 2020 sub-comisionó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad[footnoteRef:6]. [6: Archivo «009Auto.pdf», de «C02DespachoComisorio», «01PrimeraInstancia»] 2.5. El tutelante, el 22 de junio de 2021 solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, porque en calidad de tenedor del inmueble radicó querella « por perturbación a la mera tenencia », por lo que se debe esperar a dar el respectivo trámite[footnoteRef:7]. [7: Archivo «021SolicitudOpositor.pdf», de «C02DespachoComisorio», «01PrimeraInstancia»] 2.6.
La Inspección Primera Urbana de Policía, el 30 de junio de 2021 adelantó la diligencia de entrega. Allí, Orlando Henao Cardona presentó oposición, alegando que desde el 2015 tiene la posesión del inmueble. La misma fue admitida, remitiendo las diligencias al despacho de origen[footnoteRef:8]. [8: Archivo «024DevoluciónComisarioOposición.pdf», folio 78, de «C02DespachoComisorio», «01PrimeraInstancia»] 2.7.
El Juzgado de conocimiento, el 28 de julio de 2021 admitió la oposición presentada por el tutelante, al tiempo que, corrió término para que las partes soliciten y aporten pruebas[footnoteRef:9]. BBVA solicitó el rechazo de la oposición y pidió pruebas documentales e interrogatorio de parte[footnoteRef:10]. [9: Archivo «020AutoAgregaComisorioAdmite.pdf», de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] [10: Archivo «022PronunciamientoFrenteOposicion.pdf», de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] 2.8.
Tras diversos aplazamientos de la diligencia dispuesta en el artículo 309 del Código General del Proceso, Orlando Henao, el 15 de mayo de 2024 solicitó amparo de pobreza y la designación de un defensor de oficio para la representación de sus intereses[footnoteRef:11]. El 17 de ese mes y año, se accedió a lo pedido[footnoteRef:12]. Y, el 23 de mayo se reconoció personería al abogado de confianza dispuesto por el solicitante[footnoteRef:13]. [11: Archivo «124MemorialAmparoPobreza.pdf», de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] [12: Archivo «125NombraAmparoPobreza.pdf», de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] [13: Archivo «128ReconocePersoneriaRevocaDesignacion.pdf», de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] 2.9.
Surtido el trámite, el 27 de enero de 2025 se: i). rechazó la oposición a la diligencia de entrega presentada por el tutelante. ii). ordenó la entrega del inmueble. iii). condenó en costas al opositor, así como al pago de perjuicios en abstracto. Y, iv). compulsó copias para que se investigue el actuar de un abogado[footnoteRef:14]. Esta decisión fue recurrida en apelación. [14: Archivo «175ActaAudienciaResuelveIncidente.pdf», de «C01Principal», «01PrimeraInstancia»] 2.10.
El Tribunal, en sede de alzada, el 24 de febrero de los corrientes, revocó la condena en costas, pues el actor cuenta con amparo de pobreza. En lo demás, confirmó lo decidido[footnoteRef:15]. Determinación corregida el 3 de marzo de 2025. [15: Archivo «02AutoDecideRecurso.pdf», de «02SegundaInstancia»] 3. El promotor censuró las decisiones que rechazaron su oposición a la entrega del inmueble pues, es poseedor real y material desde el 2015, cuando John Jairo Vega le permitió ejercer actos de uso, goce y conservación del inmueble.
Anotó que desde hace 10 años ha asumido la custodia, protección y cuidado del bien. Además, ha cancelado los impuestos prediales, servicios públicos y lo viene explotando económicamente a través de arrendamiento de oficinas. Situaciones que acreditó en el juicio. Agregó que la orden de entrega del predio quebranta su garantía a la vivienda digna y mínimo vital.
Aunado a que se desatendió las normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio, así como que no fue vinculado al proceso como parte por ser el poseedor del inmueble objeto de litis, por lo que no tuvo la oportunidad de tener una buena defensa. 4. Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efectos la decisión que rechazó la oposición a la entrega.
Y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación que le garantice la correcta aplicación de los derechos. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales señaló que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional del proceso. Máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable y las decisiones adoptadas no lucen caprichosas. 2.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su actuación pues, está ajustada a la normatividad aplicable al caso, así como a una debida valoración probatoria. 3. Quien funge como apoderada judicial de BBVA Colombia S.A. instó la improcedencia del amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable.
Además, si el promotor consideraba que el predio lo adquirió por posesión, pudo promover debidamente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. La decisión adoptada por el Tribunal accionado el 24 de febrero de 2025, por medio de la cual confirmó el auto del a quo que rechazó la oposición formulada por el tutelante, se sustentó en el artículo 309 del Código General del Proceso, precisando que se rechazará de plano las oposiciones a la entrega cuando no se prueba la posesión alegada.
Para el caso, señaló que de las declaraciones recepcionadas en la diligencia de entrega, Orlando Henao ingresó al predio por el permiso otorgado por el demando John Jairo Vega, quien comenzó a realizar los pagos de servicios públicos, impuestos prediales y arriendo del predio con fines lucrativos. Sin embargo, no se acreditaron actos de señor y dueño. Ciertamente, el tutelante formuló querella policiva donde indicó que desde el 2015 tiene la tenencia del bien, cuando ingresó a vivir allí. Luego, presentó demanda de pertenencia, donde expuso que se encuentra habitando el inmueble en calidad de poseedor desde el año 2000 y desde esa fecha ejerce actos de señor y dueño. Sin embargo, verificado el certificado de libertad y tradición del inmueble, las fechas mencionadas por el opositor no coinciden con los antecedentes registrales, pues para el año 2000 el predio pertenecía a « Arango Uribe y Asociados Limitada » por contrato de compraventa realizado el 18 de noviembre de 1994.
Y para el año 2015 el predio había sido adquirido por « Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento ». De ahí que « resulta poco creíble que el demandado haya “permitido” al opositor utilizar el inmueble como unidad habitacional cuando carecía de cualquier tipo de injerencia sobre el mismo, toda vez que en ambas vigencias el predio pertenecía a otras entidades, de las cuales no se mencionó relación alguna con las partes en contienda ».
Destacó que, aun cuando el demandado -John Jairo Vega- le hubiese permitido el ingreso al inmueble, ello no equivale a una transferencia de la posesión con ánimo de dominio. Esto pues, aquél únicamente ostentaba la tenencia del predio en virtud de un contrato de leasing habitacional. Entonces, el opositor no ostenta más que la calidad que el convocado le podía transmitir.
Esto es, la mera tenencia. Ahora, frente a la alegación de que ejercer actos de señor y dueño, pues realiza los pagos por servicios públicos e impuestos prediales, ello quedó desvirtuado. En efecto, conforme a lo acreditado, de un lado, para febrero de 2021 el predio se registraba a nombre de « Vega Energy » con una deuda de $3´518.390 por concepto de agua y luz.
Y, por otra parte, para agosto de ese mismo año, el inmueble se registraba a nombre del BBVA, con una deuda de $46´112.024 por impuestos prediales en vigencias 2020 y 2021. Resaltó que, el vacío probatorio no puede ser llenado con la simple declaración del opositor. Además, si bien alegó que tuvo ausencia de defensa técnica para dicha demostración, lo cierto es que « la mera revisión del expediente permite constatar que el incidentante estuvo representado por un abogado de confianza durante la diligencia de entrega, quien alegó los hechos constitutivos de posesión y aportó las pruebas que consideró pertinentes y, solo fue hasta el 12 de marzo de 2024 cuando la mandataria de la activa solicitó la asignación de un curador ad-litem y/o abogado de pobre al avizorar que el opositor carecía de representación judicial al interior del proceso, que se le designó apoderado, quien representó al opositor por menos de tres meses, período en el cual ya se encontraba precluida la etapa probatoria ». 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual determinó que la posesión alegada por el opositor no se acreditó. Ciertamente, para la fecha en la que señaló su ingresó al predio, el demandando no tenía injerencia en él, porque estaba en cabeza de terceros.
Se destacó que, John Jairo tenía la mera tenencia por cuenta del contrato de leasing, por lo que si le transmitió los derechos, no era más que esa tenencia y no la posesión. Tampoco acreditó hechos de señor y dueño, toda vez que lo evidenciado es que para el 2021 el inmueble se encontraba en cabeza de otras personas, con deudas por servicios públicos e impuestos prediales.
Finalmente, contó con defensa técnica pública y de confianza que representaron sus intereses. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 4.
Por demás, si el promotor consideraba que debía ser vinculado al proceso como parte, debió exponerlo ante el juez natural, resaltando que, conforme lo relatado, tenía conocimiento del proceso. Incluso, desde el 22 de junio de 2021 que solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, pero no lo hizo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12