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STC5788-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01570-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5788-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01570-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Camacho contra los Juzgados Cuarenta y Ocho y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá. Al trámite se ordenó la vinculación de los intervinientes e interesados en los procesos de radicados 11001-31-03-048-2022-00407-00, 11001-22-03-000-2025-00250-00 y 50001-31-03-005-2016-00774-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura interpuso demanda de expropiación contra Álvaro Camacho sobre una porción de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado « Lote 1B », identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 230-143718[footnoteRef:1] y ubicado en el municipio de Villavicencio.

Al proceso se le asignó el radicado 5001-31-03-005-2016-00774-00 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. [1: Página 2 y s.s. del archivo «01Cuaderno01» de la carpeta «C02CuadernoJuzgadoVillavicencio».] 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 8 de mayo del 2017, el despacho dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y fijó el monto de la indemnización en la suma de $876.000.000[footnoteRef:2].

Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de apelación. [2: Página 265 y s.s. del archivo «01Cuaderno01» de la carpeta «C02CuadernoJuzgadoVillavicencio».] 2.3. El 5 de octubre del 2021[footnoteRef:3], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Ello en tanto que « la sentencia fue proferida por un juzgado que no estaba llamado a conocer del mismo, y que la falta de competencia que aquí se advierte es improrrogable ».

Tal providencia fue confirmada por la Sala dual de dicha Magistratura el 12 de abril de 2022[footnoteRef:4]. [3: Archivo «126Sentencia».] [4: Archivo «132DecisiónNiegaRecurso».] 2.4. En virtud de lo anterior, las diligencias se asignaron por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:5] bajo el radicado 2022-00407-00; el cual avocó conocimiento del asunto el 20 de enero de 2023 [footnoteRef:6]. [5: Archivo «001ActaRepartoSecuencia.] [6: Archivo «007AutoAvocaExpropiaciond».

Auto corregido el 10 de marzo del 2023, archivo «011AutoCorrigeAutodef».] 2.5. Ante el silencio del despacho, el 6 de mayo de 2024[footnoteRef:7], el extremo pasivo solicitó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto que « a la fecha ha transcurrido un lapso superior a un (2) año (sic), establecido en la norma en cita para que se profiera la correspondiente sentencia, perdiendo competencia su Despacho para conocer del presente proceso »[footnoteRef:8]. [7: Archivo «062CorreoRecibidoSolicitudPerdidaDeCompetencia».] [8: Archivo «061SolicitudPerdidaDeCompetencia».] 2.6.

El 2 de julio de 2024 [footnoteRef:9], la autoridad judicial accionada declaró la pérdida de competencia. Y remitió el expediente al Juzgado que le sigue en turno. [9: Archivo «063AutoDeclaraPerdidaDeCompetencia».] 2.7. No obstante, el 28 de noviembre de 2024 [footnoteRef:10], el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia, en tanto que « el término que trae el artículo 121 del C.G.P., había fenecido antes de que el libelo le fuera adjudicado por el Tribunal de Villavicencio, sin que las sanciones sean aplicables en los términos pretendidos por el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá ».

En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. [10: Archivo «089AutoProponeConflicto».] 3. El promotor censura la mora judicial incurrida por parte de la Magistratura accionada, comoquiera que el « Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2024, dijo que él no iba a conocer de la demanda y que lo enviaba al Tribunal, y aun en el Tribunal no aparece ».

Reprochó, además, que han transcurrido más de 8 años desde el día en que le quitaron su terreno y se consignaron los dineros de su indemnización, sin que a la fecha le hayan pagado el valor del fundo expropiado. 4. Depreca que se ordene a las autoridades judiciales confutadas proferir las providencias que en derecho correspondan dentro del proceso de expropiación, « ordenando dictar sentencia y la entrega de mis dineros en el tiempo más próximo, antes de mi muerte ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Tribunal accionado informó que el 12 de marzo de 2025 se dirimió el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Por ende, solicitó se deniegue el amparo, al no haber transgredido las garantías del tutelante. 2.- El despacho Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad informó que el 3 de abril del año en curso se emitió auto en el que ordenó fijar en lista el proceso de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso.

En ese orden, consideró que las actuaciones se surtieron conforme a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia. 3.- La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación de la acción constitucional, comoquiera que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, coincidió en que es excesivo el tiempo empleado por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en tomar las decisiones que le atañen en lo que tiene que ver con la demanda de expropiación. 4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio consideró que no ha transgredido ninguna garantía fundamental del accionante.

Además, recalcó que las manifestaciones del actor y su inconformidad guardan relación con los actos acaecidos con posterioridad a la remisión del expediente a Bogotá. 5.- El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar el amparo constitucional pues actualmente el asunto de cuyo impulso se queja el tutelante no está en poder de ese despacho.

III. CONSIDERACIONES 1.- La Sala negará el amparo invocado por las razones que se pasan a exponer. 2.- En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ, STC5633-2021).

Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ, STC195-2021 y CSJ, STC15542-2022, entre otras). 3.- Aplicados esos lineamientos al caso concreto, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la Magistratura accionada, pues el expediente fue enviado al Tribunal para surtir el trámite correspondiente hasta el 6 de febrero 2025[footnoteRef:11].

Seguidamente, mediante proveído del 12 de marzo [footnoteRef:12], dicha autoridad resolvió el conflicto negativo de competencia; declarando que el conocimiento del asunto le competía al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá « al no haberse estructurado la pérdida de competencia dictaminada (…) pues como en líneas atrás se explicó, previo a esta, ambas partes en contienda insistieron con el impulso del asunto, más encaminado a que se fijara fecha para dictar sentencia y, no a poner en conocimiento el fenecido plazo para concluir el debate ».

En virtud de ello, el 19 de marzo[footnoteRef:13] se remitió al aludido Juzgado el oficio C-0265 en el que se le informó sobre la referida actuación. Tales acciones evidencian que se surtió el impulso necesario para resolver el asunto, circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. [11: Archivo «095CorreoEnvioTribunal».] [12: Archivo «008AutoDecideConflicto».] [13: Archivo «011ConstanciadeNotificacionEnviadoJdo48Cto».] 4.- A su turno, en cuanto al despacho Cuarenta y Ocho, se advierte que, recibidas nuevamente las diligencias, el 3 de abril de 2025, dictó auto en el que dijo obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, resolvió fijar en lista el trámite para proferir la sentencia correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 en concordancia con el 120 del estatuto procesal civil.

Así las cosas, en la actualidad no se advierte circunstancia injustificada que amerite la intervención excepcional. Por el contrario, de las manifestaciones de la autoridad judicial accionada[footnoteRef:14] se colige el impulso de las diligencias, lo que excluye la presencia de un comportamiento negligente o desidioso en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. [14: Que se entienden rendidas bajo juramento de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.] 5.- Por tal razón, el amparo será negado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9