Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01687-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5787-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01687-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Romelia Botina Achicanoy contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 52001310300220210001900 (01), así como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, igualdad, integridad física, dignidad humana y vida en condiciones dignas. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Martha Romelia y Luis Bernardo Botina Achicanoy, Margareth Liseth y Dayana Gabriela Botina Botina, María Carmela Achicanoy de Botina y Manuel Jesús Botina Botina, promovieron demanda de responsabilidad contra Robert Davia Criollo (conductor del vehículo con placas WGQ727), Davivienda S.A. (propietario del automotor) y Flota Magdalena S.A. (empresa a la que está afiliado el bus), con el fin que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que Martha Romelia resultó lesionada[footnoteRef:1], por cuanto el carro impactó la motocicleta donde ella se transportaba. [1: Que le generó deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la presión de carácter permanente y la pérdida del miembro superior izquierdo.] 2.2.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto -con auto del 18 de febrero de 2021- la admitió a trámite[footnoteRef:2]. Notificadas las demandadas contestaron el libelo introductorio y presentaron medios defensivos. El 5 de julio de 2022, se admitió los llamamientos en garantía de S.B.S. Seguros de Colombia S.A. y Eduardo Pereira Lozano[footnoteRef:3].
Y, el 6 de febrero de 2023 se declaró ineficaz el llamamiento de la compañía aseguradora[footnoteRef:4]. [2: Archivo «05Auto Admite dda.pdf», de «01PrimeraInstancia».] [3: Archivo «27 AutoAdmiteLlamamiento.pdf», de «01PrimeraInstancia».] [4: Archivo «30 SeñalaFechaAudiencia.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 11 de diciembre de 2024 el estrado judicial adelantó audiencia de fallo en la que negó a las pretensiones, pues existió culpa exclusiva de la motocicleta.
Decisión notificada por estrado, donde el apoderado de la parte demandante formuló apelación, concediéndole 3 días para presentar los reparos concretos[footnoteRef:5]. [5: Archivo «86AudienciaAlegatosyLecturadeSentencia.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.4. En término, el apoderado de los convocantes presentó la respectiva sustentación de la alzada[footnoteRef:6]; remedio que se concedió en término suspensivo, remitiendo las diligencias al superior jerárquico el 24 de enero de los corrientes[footnoteRef:7]. [6: Archivo «88RecursoApelaciónSentencia.pdf», de «01PrimeraInstancia».] [7: Archivo «89CorreoRemitoLinkExpedienteReparto.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.5.
El Tribunal, el 4 de febrero de 2025 admitió la apelación y dispuso correr los traslados del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que « en caso de no sustentarse oportunamente el recurso, el mismo se declarará desierto »[footnoteRef:8]. Esta decisión se notificó en estado electrónico del día 6 siguiente y no fue objeto de censura. [8: Archivo «004AutoAdmiteRecursoApelación.pdf», de «02SegundaInstancia».] 2.6.
El 19 de febrero de los corrientes, las diligencias ingresaron al despacho « informando que dentro del término concedido en auto del 04/02/2025, la parte apelante no presentó la sustentación del recurso de apelación »[footnoteRef:9]. Los recurrentes, el día siguiente, indicaron que la argumentación del remedio vertical se expuso ante el fallador de primera instancia[footnoteRef:10]. [9: Archivo «008PasaAsuntoADespacho.pdf», de «02SegundaInstancia»] [10: Archivo «009SolicitudParteDemandante.pdf», de «02SegundaInstancia»] 2.7.
El colegiado accionado, el 25 de febrero de 2025 declaró desierta la alzada, porque no fue sustentada por el apelante en esa instancia[footnoteRef:11]. Esta decisión fue recurrida por los demandantes. [11: Archivo «011AutoDeclaraDesiertoRecursoApelación.pdf», de «02SegundaInstancia».] 2.8. El Tribunal, el 18 de marzo de este año, mantuvo la deserción del remedio vertical[footnoteRef:12]. [12: Archivo «017AutoNoReponeProvidencia.pdf», de «02SegundaInstancia»] 3.
La promotora censura la declaratoria de deserción de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Ello pues, en su sentir, la alzada fue debidamente sustentada ante el fallador de primera instancia, escrito que no atendió el Tribunal, ni adoptó medidas para evitar la vulneración a sus garantías, máxime cuando la afectación que la causó el accidente fue compleja.
Anotó que la deserción de la apelación deviene de « la omisión del abogado que constituyó una falta », afectando sus prerrogativas. No obstante, el error de su mandatario no puede trasladarse a la parte, generándole un perjuicio. Agregó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la sustentación de la apelación, toda vez que, la sustentación de la apelación presentada ante el fallador de primera instancia, por lo que no era procedente que le exigieran una doble argumentación. 4.
Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efecto el proveído del 25 de febrero de 2025. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal « que le permita la sustentación del recurso de apelación, garantizando el derecho a la doble instancia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su actuación, pues se ajusta a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia reciente de este Corte (STC9311-2024;
STC15484-2024). III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 1. El Tribunal accionado, el 18 de marzo de 2025 mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 25 de febrero anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia, tras no haberse sustentado en esa instancia, basado en las disposiciones que regulan la materia.
En ese sentido, señaló que en materia de sustentación del recurso de alzada a partir de la Ley 2213 de 2022, debe presentarse a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la admisión del remedio por el ad quem. Lo que, para el caso, no ocurrió. Resaltó que, si bien para el 2021 los precedentes jurisprudenciales de esta Corte - en la Sala mayoritaria - validaban la argumentación surtida anticipadamente siempre que ofrecieran los elementos necesarios para desatar la impugnación de fondo, lo cierto es que dicha postura cambió desde el 30 de julio de 2024 (CSJ, STC9311-2024), donde esta Corporación resaltó que « la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », criterio que se reiteró en CSJ, STC15484-2024, último donde se fijó reglas para la aplicación de dicha postura, señalado que no es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo procedentes.
Anotó que, los precedentes de las Altas Cortes son vinculantes, por lo que « enterada de dichas interpretaciones jurisprudenciales y, dando aplicación a las mismas, procedió a declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante al interior del presente asunto, luego de advertir que, en el expediente de segunda instancia no reposaba la sustentación respectiva, pues en el interregno concedido para ello no se desplegó actuación alguna; tratándose de un término perentorio, cuyas consecuencias de desatención fueron anunciadas desde el auto de admisión de la alzada y, con fundamento en una norma imperativa que así lo contempla ».
Destacó que, el artículo 322 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, señala que el fallador de segunda instancia declarará desierto la alzada cuando no se hubiese sustentado, oportunidad que debe adelantarse ante el ad quem, toda vez que, ante el a quo solo se presentan los reparos concretos en contra del fallo impugnado.
Por tanto, dada la omisión de la parte interesada, no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso como en efecto se hizo. 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que, ante la falta de sustentación de la apelación en segunda instancia, lo procedente era la deserción, en la medida en que, en el término concedido para tal fin dicha carga no se cumplió. Los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, no lucen caprichosos, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas sus conclusiones, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020[footnoteRef:13] era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:14], tal criterio se replanteó por esta Corte (CSJ, STC9009-2024; 9311-2024;
STC15484-2024, entre otras), por lo que no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años. En consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. [13: Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.] [14: Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] 3.2.
Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable. 4.
Finalmente, si la actora considera que el actuar de su abogado -al no sustentar la apelación- es una irregularidad que deba ser objeto de investigación disciplinaria, puede « radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” » [footnoteRef:15]. [15: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022.] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8