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STC5784-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01445-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5784-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01445-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por HDI Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 110013100304020190079700(01-02).

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, « principio de responsabilidad », igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

HDI Seguros Colombia S.A. impulsó proceso verbal contra Autogrúas La Sexta 24 Horas y Cía. Ltda. y Julián Laguna López, a efectos de obtener la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte por el daño de una planta eléctrica. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 19 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, condenó a los demandados a pagar la suma de $139.074.195, a favor del extremo activo. 2.3. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la sociedad convocada, revocó el proveído de primer grado. Y, en su lugar, negó las súplicas. 3. La sociedad promotora censura la decisión que resolvió la alzada, en tanto que el Colegiado accionado incurrió en « violación indirecta » por errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas al dar por demostrado, sin estarlo, la configuración de una causa extraña como origen de los daños de la maquinaria transportada por la empresa de grúas.

Critica la pretermisión de los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, quienes confesaron que sí conocían las condiciones del terreno por donde debía transitar la grúa. Aunado a ello, se duele que el ad quem hubiera fundado su fallo en la declaración del conductor de la grúa, « sin siquiera contar con otra prueba, por ejemplo, una prueba fotográfica que evidenciara la cesión del terreno, una prueba pericial, u otra cualesquiera que le haya contado al proceso, que esta versión es creíble, o alguna evidencia que dé cuenta que la grúa se haya quedado incrustada en el hueco producido por la sedición del terreno ».

Destaca que los hechos ocurridos no se encausan en los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad de la causa extraña. Y « el hecho está ligado al desarrollo del objeto social de AUTO GRUAS LA SEXTA, por ello la sentencia incurre EN UN DEFECTO FÁCTICO, por una indebida valoración probatoria, vulnerando los principios del debido proceso, la carga de la prueba, la presunción de responsabilidad del transportador en el contrato de transporte ».

Por el contrario, arguyó que el hundimiento del terreno « no es un evento ajeno a la industria del transporte, pues hace parte de los riesgos previsibles en el manejo de maquinaria pesada ». Aduce que no existe prueba técnica para haber declarado el eximente de responsabilidad, « sosteniéndola únicamente en el testimonio del conductor, sin que existiera otra prueba diferente para confirmar esta versión ».

Y, en contraste, afirma que la transportadora sí conocía los riesgos del terreno por donde se iba a realizar el transporte. De manera que « la experta transportadora (…) podría haber desistido del transporte, por las evidentes y elevadas condiciones riesgosas, que la representante de la transportadora conocía previamente al inicio del transporte, corroboradas por el conductor de la grúa, que al unisonó, nos contaron que conocían estas condiciones riesgosas elevadas y a pesar de conocerlas confiaron en poder evitarlas, y siguieron con el transporte, por una vía sin pavimento, ondulada, privada dentro de una zona minera, construida sin condiciones técnicas óptimas».

Finalmente, denuncia que el Tribunal erró en la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, puesto que el artículo 992 del Código de Comercio exige que sea el transportador quien debe demostrar la causa extraña. En ese orden, « la TRANSPORTADORA, experta en la contratación del transporte, para exonerarse debía demostrar, la causa extraña, dentro del plenario por ningún medio de prueba probó la causa extraña ». 4.

Con sustento en lo narrado, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se dicte una nueva en el sentido que sean condenados los demandados a pagar los perjuicios causados en favor de la aseguradora. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá apuntaló que los inconformismos e insatisfacciones de la sociedad actora se fundan en la determinación de segundo grado.

Aunado a ello, expresó que ha garantizado el derecho de contradicción, defensa y doble instancia que le asiste a las partes. 2.- Auto Grúas la Sexta 24 Horas Ltda. alegó la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que la accionante pretende transformar el mecanismo en una tercera instancia. Destacó que, además, el tutelante miente en la redacción de los hechos en lo referente a los interrogatorios y al indicar que no existen pruebas de la causa extraña, de manera que pretende distorsionar la verdad sustancial del proceso.

Por demás, señaló que no se precisa cual es el supuesto defecto judicial que haría procedente la intervención del juez constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 16 de diciembre de 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por sentar, de manera previa, que estaba probado el pago que efectuó la aseguradora a Cummins de los Andes S.A.; por lo tanto, « HDI podía perseguir que el pago efectuado a favor de Cummins de los Andes S.A. y su reintegro por parte de los presuntos responsables del daño reclamado: los accionados dentro del proceso ».

A continuación, se refirió frente al alegato de la inexistencia del contrato de transporte. Y evidenció que Para el caso particular, la manifestación de voluntad que llevó a configurar el convenio mencionado de forma verbal fue la cotización No. 2018-10-4003 del 14 de noviembre de 2018. Allí, «en respuesta» a la «solicitud» de Cummins de los Andes S.A., la compañía de transporte ofreció el «servicio de grúa tipo planchón hidráulico para movimiento de planta de 7 toneladas en Lenguazaque» por $ 1 000 000 más IVA (hoja 79, archivo 01CuadernoUno\ib.).

Lo anterior lo corroboró Laura Ríos Bonilla, representante legal de la sociedad demandada (…) Afirmar que la planta eléctrica no fue individualizada dentro del proceso es errado pues la pretensora indicó en el hecho 6 del escrito inaugural que la máquina era una «800DQCC MARCA CUMMINS, (…) GENERADOR: STAMFORD MOD MOTOR: QSK23.67». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, «la falta de contestación de la demanda» hace «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos» en el memorial.

Como quiera que los convocados no respondieron las pretensiones formuladas dentro de la oportunidad procesal pertinente, la individualización de la cosa transportada no será puesta en duda por la Sala si, además, se repara en que fue un hecho aceptado en interrogatorio que la máquina objeto del reclamo sí fue la que estuvo en la grúa y la que se siniestró el día 15 de noviembre de 2018, reconocieron en su declaración que acordaron y luego adelantaron la labor contratada por Cummins de los Andes y no contradijeron la existencia del equipo identificado en el memorial de demanda.

En definitiva, la falta de individualización alegada por el quejoso no da pie para declarar el convenio de transporte como inexistente. Estableció que las obligaciones de los demandados eran de resultado, según lo expuesto por la jurisprudencia la Corte de cierre en lo civil. Por lo tanto, el Tribunal sostuvo que la labor implicaba llevar a Lenguazaque la planta eléctrica en óptimas condiciones, y como no lo hicieron, « pues sufrió daño antes de entregarla en el destino les correspondía asumir las consecuencias generadas por el cumplimiento defectuoso de la prestación contratada ».

Además, destacó que puede haber discrepancias sobre el momento en que se generó el daño, pero no son trascendentes en la medida que se trató de la ejecución de una obligación de resultado y, por tanto, si la cosa transportada sufrió daño, bien sea durante el traslado o en las maniobras de descargue, lo fue antes de la entrega en destino. En el caso concreto, se estuvo frente a la ejecución defectuosa del convenio (art. 992, C.Co.), pues la carga no se entregó en buenas condiciones en Lenguazaque, como se pactó, y solo una causa extraña pudo haber eximido a los demandados de sufragar los perjuicios causados, lo que se evaluará a continuación. Seguidamente, se refirió a la causa extraña aducida por la parte apelante.

Al respecto, evidenció que, contrario a lo sostenido por el a quo, todos los involucrados dieron cuenta de la deficiencia de la carretera. En ese orden, memoró que El memorial inaugural relacionó la falta de «precaución necesaria para su desplazamiento toda vez que el terreno cedió ya que no era uniforme», aunado al mal estado de las eslingas (hecho 4, demanda, subrayado para resaltar).

Acorde con lo expresado, Cummins de los Andes, a través de reclamación formal dirigida a los demandados el 26 de noviembre de 2018 esbozó la misma causa (hoja 103, ib.). Inclusive, cuando recibieron la indemnización de la compañía de seguros, quedó constancia de que, «al realizar las maniobras de descargue, el terreno cedió» (hoja 113, ib.).

Lo anterior, no solo mostró la consonancia entre la aseguradora y los afectados sobre la forma como ocurrió el siniestro, sino que desde que ocurrieron los hechos tenían claro noticia de esas condiciones de tiempo, modo y lugar del suceso. A su vez, el ajustador, en los antecedentes de su informe, puso de presente «que la empresa contratada al realizar las maniobras de descargue de la carga», se percató «del sedimento del terreno por el peso» de la carga (hoja 130, ib.).

Si bien Carlos Garcés dijo que no hicieron «inspección en el sitio en el que ocurrió el evento» (min. 00:18:53, archivo 63AudienciaInstrucciónJuzgamiento 20220613\ib.), por «el registro que tenía Cummins de los Andes» entendieron «que esta caída» se presentó «por un movimiento de ecualización» que correspondió «a una posible falla en el (…) terreno» (min. 00:19:15, ib.).

En otras palabras, emitieron su dictamen con base a la descripción del evento que le dieron los asegurados, y que se aportó al proceso por la aseguradora. Así mismo, apuntaló que, en el contrato de transacción rubricado por Cummins de los Andes y Autogrúas La Sexta 24hrs el 29 de diciembre de 2019, se recalcó que el volcamiento de la máquina se debió a las condiciones del terreno. Al turno que el informe de daños del ajustador « indicó que cuando el terreno cedió «las eslingas del vehículo transportador no soportaron el peso de la carga» (hoja 125, archivo 01CuadernoUno\01CuadernoPrincipal) ».

Para continuar, sentenció que los accionados no estaban en condiciones de conocer con antelación tal situación. Para soportar lo anterior, aludió a la declaración del señor Laguna López, quien aseveró no tener claras las condiciones del lugar. Y de Laura Ríos, « pues dijo que quien hacía «las verificaciones» era «el operario directamente en el sitio» (min. 02:16:10, ib.) ».

Para el ad quem, la razón por la cual no se « pudo prever la capacidad portante de la vía y sus especificaciones es que el siniestro ocurrió en un camino privado ». En ese orden de ideas, …no era factible para los accionados saber de antemano en qué estado se encontraba el terreno, ni tenían vínculo con la empresa minera. Entonces si la causa más probable del desenlace que se está debatiendo fue la falla del terreno por donde transitaba en ese momento el vehículo cargado, el hecho resultaba imprevisible para la empresa de transporte y el conductor porque no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presentó de súbito o en forma intempestiva, ni modo de prever que las características del camino exigieran medidas adicionales para la fijación y ajuste de la carga sobre el planchón de la grúa; pero también irresistible dado que no podía evitar sus consecuencias, es decir, que un transportador situado en esas circunstancias invariablemente se vería sometido a esos efectos, la caída que terminó averiando la planta eléctrica del litigio, pues su incidencia no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta sino por la naturaleza de los hechos.

De igual forma, al hacer el registro de los antecedentes de lo acontecido, no solo fueron los demandados quienes aseveraron que el camino cedió al paso del vehículo que trasladaba el equipo, sino también la asegurada y los directamente afectados por el suceso desde su acaecimiento, por lo cual no fue acertado por parte de la funcionara de la instancia previa manifestar que no fue probada la falla de la vía como causa del siniestro.

Así las cosas, para el sentenciador de segundo grado, la causa extraña se halló probada, lo que conlleva a la exoneración de los demandados de la responsabilidad que se les achacaba. Para terminar, se refirió a la condena impuesta contra el conductor, Julián David Laguna López. Al respecto, explicó que « en el proceso no se puso en duda que el precitado señor actuó como dependiente de la compañía de transporte y, de esa manera, la aseguradora no probó que con él existiera un contrato de transporte directamente acordado.

Por tanto, el débito que la sentencia le imputó no fue correcto porque concierne con el tema de legitimación por pasiva y puede estudiarse de oficio ». Así pues, « en cualquier caso, que se probara uno con Autogrúas 24 Horas, no extiende lo compromisos contractuales al conductor, como quiera que no hubo intervención de varios transportadores (art. 986 C. Cio.), ni el vehículo que lo realizó estuvo fuera del control efectivo de la empresa (art. 991 ib.); además, si la responsabilidad para quienes intervienen en el transporte es solidaria (art. 825 y 991, ib.), evento en el cual existe entre ellos un litisconsorcio cuasinecesario, la apelación de uno de los condenados favorecerá al otro (art. 60 inc. 4 CGP) ». 3.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que el siniestro se debió a una causa extraña, puesto que la falla del terreno se constituye como un hecho imprevisible e irresistible para la empresa de transporte y el conductor.

Ello dado que no existía manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presentó de súbito, así como tampoco había modo de prever que las características del camino exigieran medidas adicionales para la fijación y ajuste de la carga sobre el planchón de la grúa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8