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STC5782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 2197 de 2022Ley 2292 de 2023Ley 527 de 1999Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00938-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5782-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00938-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide las acciones de tutela instauradas por DBR[footnoteRef:1] y JPBM, LALC, RDDP y GARB quienes dicen actuar como agentes oficiosos de la promotora[footnoteRef:2] contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acumuladas al expediente de la referencia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 20XX-00XXX (Interno XXXXX[footnoteRef:3]). [1: Radicado inicial: 110010203000202500XXX00. ] [2: Radicado inicial: 11001020300020250XXXX00.] [3: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, en nombre propio y a través de apoderado, así como y JPBM, LALC, RDDP y GARB quienes dicen actuar como agentes oficiosos de DBR demandan la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad humana, libertad de expresión, protesta, principios de favorabilidad e indubio pro reo y la garantía constitucional de «legalidad», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. 2.

Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos en noviembre de 20XXX en el marco de las manifestaciones denominadas «XXXXXXX» DBR ocasionó destrozos que imposibilitaron el funcionamiento de la estación «XXXXX» del sistema XXXXX, perjuicios que fueron avaluados en $1.218.921.116., así como actos de vandalización contra la URI de XXXX, eventos que fueron difundidos a través de videos en sus redes sociales.

Ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a la tutelante como autora de los delitos de perturbación en transporte público, colectivo u oficial, daño en bien ajeno agravado e instigación a delinquir con fines terroristas, cargos que no fueron aceptados. 2.1. Por solicitud de la defensa de la imputada ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad –el 10 de diciembre de 2019- BR se allanó a la totalidad de los cargos que le fueran imputados.

Se admitió en condición de víctimas a XXXXXX S.A. y a XXXXXXX. 2.2. La etapa de conocimiento correspondió al estrado Segundo Penal del Circuito Especializado capitalino, autoridad que surtidos los ritos de ley en audiencia –del 13 de marzo de 2020- profirió sentencia anticipada que condenó a la enjuiciada a «la pena de… (46,2) MESES DE PRISIÓN como AUTORA penalmente responsable de los delitos de Perturbación en servicio de Transporte Público, Colectivo u Oficia y Daño en bien ajeno agravado ».

También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE OFICIO DE INFLUENCER o YOU TUBER» por un periodo igual al de la condena principal, multa de 25.42 SMLMV. Y, reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente a lo determinado, el delegado Fiscal y los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de apelación en lo atinente a la absolución por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas. 2.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe mediante providencia del -5 de agosto de 2021-, resolvió «REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia…en el sentido de CONDENAR a DB…a la pena de prisión de 63 meses y 15 días, multa equivalente a 492,24755 salarios mínimos legales …en 2019 y a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de oficio de influencer o Youtuber, por el mismo término de la sanción principal, al ser hallada penalmente responsable en calidad de autora del delito daño en bien ajeno agravado en concurso heterogéneo con instigación a delinquir con fines terroristas y en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial».

Y, negó la suspensión de la ejecución de la pena como sustituta de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Inconforme con la nueva condena, la bancada defensiva de la promotora interpuso recurso de impugnación especial. 2.4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído CSJ STPXXX-20XX de XXX de enero pasado (i) confirmó «íntegramente» el fallo recurrido que «por primera vez, condenó a DBR como responsable del punible de instigación a delinquir con fines terroristas», (ii) ratificó «la negación a DBR de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».

Y, (iii) dispuso su «captura inmediata». 2.5. La gestora, a través de apoderado, censura que las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal el 5 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2025 incurrieron en vías de hecho por defectos sustantivo, procedimental, orgánico, error inducido e indebida aplicación del artículo 348 del Código Penal.

En sustento de su reclamo aduce que «ha sido condenada por el delito de instigación a delinquir con fines de terrorismo» tipo penal que, en su sentir «no era aplicable, lo que resultó en una indebida selección de la norma llamada a resolver el asunto» específicamente lo relacionado con «los fines terroristas», por cuanto su «redacción…corresponde a partir de la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022 no tiene la entidad para aplicarse en este evento, en tanto que los hechos se han fijado para el día 22 de noviembre de 2019».

De manera que, si «hubo instigación a delinquir, lo fue respecto del delito de daño en bien ajeno, en tanto que se instigó al vandalismo, pero no al terrorismo. El escenario del daño en bien ajeno, en la modalidad de instigación a delinquir queda subsumido dentro de la primera hipótesis contemplada en esta disposición que acarrea pena de multa», frente al cual, «no resulta procedente la exclusión de beneficios por estar contenido este delito en el listado del artículo 68 A del Código Penal».

En ese orden refiere que «debe modificarse la tipología de agravada a simple, lo que a su vez conduce a dos escenarios (i) dosificar la sanción frente a las tipologías que se presentan y, (ii) reconocer que proceden los subrogados penales, en tanto que, si bien es cierto la instigación a delinquir está contenida dentro de los delitos que no admiten subrogados penales…lo cierto es que, al tener una pena principal de multa, la prohibición de beneficios no resulta aplicable, en tanto que solo es relevante cuando la tipología lleva aparejada una pena de prisión».

Máxime que, en consideración a la concepción del «delito de terrorismo y sus interpretaciones, tanto en lo internacional como en lo doméstico nos dan elementos para debatir hasta qué punto los hechos materia del presente proceso son o no constitutivos de una instigación al terrorismo», como se afirmó en el salvamento del voto, pues «[n]o es convincente sostener que quebrar las puertas de una estación de transporte público con un martillo o escribir en las paredes de un edificio estatal tenga la potencialidad de generar pánico o terror en la población o parte de ella.

Son actos inequívocos de vandalismo…No son, en cambio, actos de terrorismo, por no tener la idoneidad para causar intimidación masiva y grave en la población». Por manera que «es cuestionable que se asuma que los hechos realizados por mi representada generaron temor o terror en la población… lo que sucedió fue una equivocada interpretación expansiva de esta tipología [terrorismo] a eventos de vandalismo».

Lo cual conllevó a que se le imputara «un delito inflado, no acorde a los elementos fácticos del caso concreto, criminalizando un derecho fundamental a la protesta, y en consecuencia violentando el debido proceso legal». 2.5.1. DBR[footnoteRef:4] crítica, en lo esencial que (i) la Sala de Casación accionada no tenía competencia para conocer la impugnación especial, pues, en su sentir, no pueden existir dos apelaciones en un mismo proceso «porque el fallo del tribunal fue segunda instancia, y como no es procedente de ningún tipo de recurso ordinario, lo único que procedía ERA, LA REVISIÓN de la sentencia de segundo grado, MEDIANTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN como lo previa el numeral 2 art. 32 del C.P.P Y NO, UNA IMPUGNACION ORDINARIA».

Y, (ii) no haber redimido, el tiempo que transcurrió desde que ella aceptó cargos, púes, en su dicho, de ser así, el delito era excarcelable «NUNCA LE TUBO(sic) EN CUENTA los más de 58 meses que ya había sido condenada en primera instancia…porque la mora JUDICIAL NO DEBE SER IMPUTABLE al procesado». Sumado a que «nunca tubo(sic) en cuenta la reparación del daño al ofendido…con estas retribuciones…se extingue la conducta punitiva…cosa que omiten los dos…jueces que resolvieron la segunda instancia».

Todo lo cual, ha afectado «su entorno familiar su bebe de tan solo 9 meses que necita(sis) su calor y cuidado…Por ello…debe recobrar su libertad inmediata». [4: Radicado 11001020300020250083500.] 2.5.2. Por su parte JPBM, LALC, RDDP y GARB quienes dicen actuar como agentes oficiosos de DBR, arguyeron que la condenada reúne los requisitos de la «ley 750 de 2002…[y] la ley 2292 de 2023…por el hecho de ser cabeza de familia, madre de una menor de edad [y] ser condenada a una pena inferior a 8años»; pese a que el «artículo 68A del Código Penal…niega beneficios de subrogados».

Refieren que la inaplicación de las señaladas disposiciones genera un «daño psicológico personal [por] la separación de su menor hija [y en una] OMISIÓN consistente en ERROR JUDICIAL por parte de la…Sala de casación penal, al hacer una interpretación errada de la norma». 3. Como pretensiones comunes los tutelantes deprecan dejar sin efectos tanto la sentencia del Tribunal (5 ag. 2021) así como la de la Corte CSJ SP0XXX2025.

En consecuencia, se ordene «la libertad inmediata» de la condenada. El apoderado de la encausada suplica que se modifique la calificación jurídica y que se «disponga que la tipicidad correcta es la de instigación a delinquir, modalidad simple, que, al tener pena de multa, no cuenta con exclusiones de beneficios penales, por lo que deberá (i) redosificarse la sanción y (ii) permitir que…cumpla su condena con aplicación de los subrogados a que hay lugar».

Adicionalmente, JPBM, LALC, RDDP y GARB quienes dicen actuar como agentes oficiosos de DBR reclaman «[c]onceder los beneficios…contemplados en la ley 750 de 2002, ley 2292 de 2023». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El iudex plural encartado resaltó que lo pretendido es revivir etapas procesales ya fenecidas « en su afán de procurar la libertad a favor de la condenada, pretende la intromisión del juez constitucional para que lo ya decidido por el juez natural del asunto sea cuestionado, una vez más, sin evidencia de errores que hagan procedente el amparo constitucional ».

Adicionalmente, informó sobre la existencia de otros trámites constitucionales adelantados por esta Sala. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó informe. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Capitalino realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad, resaltando que «[a]unque el apoderado de la actora no comparta la postura mayoritaria de la Sala, ello no convierte tal decisión en una vía de hecho, pues en la mencionada providencia se dan los fundamentos de hecho y derecho a partir de los cuales se consideró que la instigación a delinquir realizada por la accionante si tenía fines terroristas».

A su vez, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el estrado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Homólogo Tercero. 3. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó su desvinculación, por cuanto «se limitó a asistir a la audiencia de lectura de fallo…adoptado por la Sala de Casación Penal».

La Fiscalía 28 Especializada, defendió lo actuado. Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. Pedro Daniel Sogamoso Cuevas, dio cuenta de su inconformidad como representante de la actora a que se acumulen más acciones, pues en su sentir, las pretensiones son disímiles y solicitó definir el asunto. El INPEC pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre responsabilidad penal de la tutelante en el proceso objeto de censura[footnoteRef:5]. [5: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

En ese orden, revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Homóloga Penal, con proveído CSJ SP0XX-2025 del -XX de enero anterior- dispuso confirmar «íntegramente» el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad -el 5 de agosto de 2021- que, por primera vez, (i) condenó a DBR como responsable del punible de instigación para delinquir con fines terroristas, (ii) ratificó su condena como autora del concurso de los delitos integrados por daño en bien ajeno agravado, perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial e instigación a delinquir con fines terroristas a 63 meses 15 días de prisión y al pago de multa equivalente a 492.24 SMLMV, (iii) en el mismo término de la privación de la libertad, dosificó las condenas accesorias, (iv) ratificó la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

Y, (v) dispuso su captura inmediata. 2.1. Para arribar a dicha conclusión -con relación a la aceptación de cargos y sus consecuencias, por el punible de «instigación para delinquir con fines terroristas»- el ad quem querellado «en virtud del principio de limitación» tras detallar los fundamentos de las sentencias emitidas por el Juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal capitalino, empezó por desechar la postulación fundamentada en un vicio de consentimiento derivado de la falta de información respecto del alcance de la aceptación de cargos y sus consecuencias, particularmente sobre el cumplimiento intramural de la pena, por expresa prohibición de subrogados fijada en el artículo 68 A del Código Penal.

En lo esencial porque «la aceptación consiente y voluntaria de los cargos se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones; en consecuencia, luego de aprobado el allanamiento no habrá lugar a arrepentimiento por parte del implicado, salvo que se demuestre un vicio del consentimiento o la transgresión de sus prerrogativas, conforme indica el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, agregado por la Ley 1453 de 2011».

Lo cual no aconteció. 2.2. En ese punto, resaltó que contrario a demostrar la vulneración de las prerrogativas alegadas, la defensa «dejó en evidencia una retractación pura y simple», ello pues en las audiencias celebradas el 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 de «la implicada, previa asesoría de su abogado de confianza, exteriorizó su decisión libre, consciente, voluntaria e informada de aceptar los cargos que le fueron endilgados; escenarios en los que quedó claro que recibió información detallada acerca de los beneficios, límites y consecuencias de la admisión de responsabilidad», tanto por el ente acusador como por su representante judicial, al punto que para mayor comprensión de la imputada «y, para mayor garantía, concedió un receso a fin de que dialogara con su defensor y, al reanudar, constató que ella…recibió asesoría profesional idónea».

Tal tesis de lo ocurrido conllevó a ratificar que la imputación cumplió con los presupuestos normativos, componentes que fueron corroborados en la audiencia de verificación que realizó el Juzgado de conocimiento, sin que de su revisión integral se constate que «se ofreció a la implicada a cambio de su aceptación de responsabilidad, un beneficio consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la sustitución del confinamiento en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria; precisamente, por su inviabilidad frente al delito de instigación a delinquir con fines terroristas». 2.3.

En punto de la violación a la defensa técnica aducida sostuvo que «ninguna irregularidad fue cometida ni se observa en la gestión de los funcionarios judiciales o de los profesionales del derecho que asistieron a la implicada en la imputación y en la audiencia donde se allanó a cargos». 3. Seguidamente, el iudex plural hizo mención a las consideraciones sobre la libertad de expresión, el derecho a la protesta y sus límites normativos y jurisprudenciales, para resaltar que «la libertad de expresión no es absoluta y deja de ser lícita cuando a través de ella se propaga la violencia destructiva de bienes jurídicos personales o de uso público, entre otros».

En esa línea enfatizó en que «la expresión violenta, dañina o destructiva a través de las redes de comunicación social con tecnología digital, también está proscrita en los ámbitos nacional e internacional y puede generar responsabilidad en distintas especialidades de la normatividad jurídica». 3.1. Con fundamento en esas disertaciones, expuso que el actuar de DBR estuvo «fuera del marco normativo que permite la protesta social, dado que su actuar de ninguna manera fue pacífico, sino que, por el contrario, fue violento y destructivo: utilizó como arma contundente un martillo para arruinar la estación XXX de XXXXX y ocasionó severos daños, que obstaculizaron seriamente el transporte público, y, en similar forma, arremetió contra la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de XXXXX». 4.

En cuanto al disenso de la defensa dirigido al reato de instigación para delinquir cometido a través de las redes sociales encaminado a que «no se demostró que XXXX… hubiese actuado con la finalidad de propagar acciones terroristas contra la población ni sus bienes», la Sala de cierre de la jurisdicción punitiva trajo a colación los elementos del tipo penal de instigación para delinquir conforme su jurisprudencia, de la cual señaló que «la invitación a cometer un delito debe derivar clara e inequívocamente de las palabras empleadas o estampadas, o de otros medios de comunicación utilizados por el sujeto activo, y ha de referirse a los hechos constitutivos del tipo»; lo mismo que la «provocación tiene que ser grave y seria.

Exhibir capacidad e idoneidad para estimular la intención del actuar criminal…Debe reflejar aptitud y la persuasión suficiente para avivar en los destinatarios la decisión de ejecutar la conducta». 4.1. Bajo tales derroteros destacó que en las redes sociales debe procurarse la «reproducción y propagación del contenido de interés del titular, ojalá hasta llegar a la “viralización” de los mensajes; que generan en los receptores diferentes reacciones, dependiendo de la aceptación e influencia del autor.

Por ello, la importancia de la responsabilidad con la que se emplean esos recursos tecnológicos y las consecuencias de quienes, sin reparos, los utilizan para la propagación de asuntos ilícitos». Tesitura tras la cual enfatizó que el ente acusador «probó adecuadamente» que la encausada difundió masivamente en sus redes sociales, en las cuales –para la época- contaba «con más de cuatro millones de seguidores» videos «donde ella misma se observa» realizando acciones «con su rostro cubierto con una capucha y después sin ella, en la estación XXXX del sistema XXXXX, con un martillo destruye las puertas de vidrio, el dispositivo de lectura de tarjetas, los equipos de recarga automática y la registradora de acceso a la estación… En un segundo video, se exhibió participando en la destrucción de la Unidad de Reacción Inmediata URI de XXXX; y mientras realizaba un grafiti que decía "DUQUE HP" (sic)».

Expresiones inequívocas de una instigación para delinquir que «incluyó que los destinatarios desarrollaran comportamientos destructivos…con capacidad para generar zozobra y temor» que de suyo desdibuja el «supuesto propósito» de la consecución de “likes” e incrementar sus ingresos, dado que «no está soportado en las evidencias ni elementos incorporados; y no fue mencionado por la implicada ni su inicial abogado en alguna de las intervenciones cuando ella aceptó los cargos». 4.2.

En lo atiente a los fines terroristas de la instigación a delinquir desplegada por la penada a través de sus redes sociales, tras delimitar el instituto jurídico del terrorismo, el Colegiado conminado, aseveró que, aun cuando la implicada no fue imputada ni acusada por el delito de terrorismo «utilizó medios capaces de causar estragos (y los causó) sobre la Estación XXXXX y la URI de XXXXX y afectó seriamente el medio de transporte público»; lo cual «no significa que, entonces, tampoco podía imputar los fines terroristas de la instigación a delinquir».

Con mayor razón por cuanto: (…) Los fines terroristas, que agravan la instigación a delinquir, se pueden atribuir cuando el discurso y/o el actuar del implicado en dicha instigación tenga potencialidad y probabilidad de incidir en los destinatarios directos o indirectos de aquella provocación, sin que sea indispensable comprobar que posteriormente algunas personas concretas instigadas efectivamente incurrieron en acciones terroristas».

(…) DBR, con su desarrollo comportamental, expresión verbal, gesticulación y actuación, instigó a que se cometieran delitos similares a los que estaba cometiendo, o relacionados con éstos. Y, dadas las características particulares de ella (afamada influencer), es palmario que existía alta probabilidad de que otras personas replicaran esas conductas que, a su vez, generaran terror y zozobra.

Sus expresiones físicas y verbales, en las filmaciones que divulgó, dejan ver en tiempo real el ejercicio de una manera delictiva (dañina, destructiva) de protestar contra el “Estado”. Todo, con el inequívoco entendimiento, declarado al público con sus propias palabras en el mismo video, de estos aspectos: i) que eso estaba mal hecho, ii) que, aún así, es una forma en que el pueblo puede manifestarse sin pasar desapercibido; y iii) que iba a costar mucho dinero reparar los bienes destruidos. 64.

No se trató de la publicación de un mensaje simple o cotidiano, de aquellos que trasmite un usuario corriente de las redes sociales sobre variedades y en tiempos de normalidad (…) 65. DBR era ya una reconocida influencer o youtuber, con millones de seguidores; y los mensajes audiovisuales por ella transmitidos ese día tenían un contenido explícitamente violento, destructivo, agitador e instigador; como de ello bien podía cerciorarse un observador objetivo. 4.3.

En el punto, resaltó que el «uso de las plataformas virtuales para la promoción de la violencia o actividades ilícitas es tan preocupante, que los proveedores de esos medios directamente se han expresado al respecto y difundido reglas de comportamiento claras para restringir esas formas de expresión». En tal contexto «contrario a lo indicado en el fallo absolutorio de primera instancia, en el presente asunto la Fiscalía sí aportó evidencias con entidad para demostrar la probabilidad razonable de que la persuasión desplegada por la influencer sí podía mover a los destinatarios a desplegar acciones vandálicas contra el transporte público masivo, sus instalaciones y otras edificaciones de las autoridades institucionales». 4.4.

De acuerdo con dichas disposiciones, aseveró que «[e]s correcta, en cambio, la afirmación del Tribunal Superior de Bogotá, con relación a que los fines terroristas de la instigación a delinquir se analizan prevalentemente desde la probabilidad de que sea efectiva la estimulación a cometer de ese tipo de actividades al margen de la ley, a partir de las calidades del instigador, el contenido de los mensajes difundidos y la idoneidad de los medios utilizados para que tales pretensiones lleguen a los destinatarios… Así mismo, es atinada la postura del Ad-quem en cuanto sostiene que la atribución de la conducta de instigación a delinquir con fines terroristas no presupone constar previamente la eficacia de esa instigación, en el sentido de acreditar que la motivación a cometer punibles fue tan efectiva que a consecuencia de ella los receptores de la instigación realmente sometieron a un sector de la ciudadanía a estados de zozobra y temor, o que ciertamente algunas personas fueron violentadas o se atacaron bienes públicos o servicios públicos o privados». 4.5.

Para claridad de los institutos jurídicos que aluden a la concurrencia de personas en la realización de la conducta punible, refirió que, «[e]s instigador, el que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos. El instigador se sanciona con multa, salvo cuando la motivación o impulso para que otros delincan se refiere a genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, caso en el cual la pena será de prisión… De ahí que, en el caso que se analiza, para la concreción dogmática de la instigación a delinquir con fines terroristas (que es de conducta y no de resultado) no es correcto exigir que los seguidores de la influencer hayan realizado conductas terroristas, ni la pretendida relación de causalidad entre esa invitación y lo realmente ejecutado por los instigados». 5.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Colegiado convocado concluyó que el desarrollo comportamental de DB instigó a que se realizaran delitos similares a los que estaba cometiendo.

Y, dada su aclamada fama de influencer, resultaba palmaria la probabilidad de que otras personas replicaran esas conductas que, a su vez, generaran terror y zozobra, pues sus actos pusieron en peligro la integridad de las edificaciones y medios de transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, lo cual trascendió hasta los fines terroristas; reato que excluye la aplicación de subrogados penales. [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 6.

A lo anterior se suma que en cuanto a la pretensión para que se acoja el razonamiento expuesto en el salvamento de voto en sede de impugnación especial impone señalar que «las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario» CSJ STC13063-2023. 7.

Por lo demás, en cuanto a los embates dirigidos a cuestionar la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó por primera vez a BR por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, baste memorar que de conformidad con el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, dicha Sala de Casación era competente paras abordar el conocimiento del asunto.

En igual sentido, la censura encaminada a la falta de redención del «tiempo transcurrido desde que ella aceptó cargos» el resguardo no se abre paso por desatención del presupuesto genérico de la subsidiariedad. Ello pues, lo peticionado es de resorte exclusivo del Juez que vigila la pena, autoridad ante la cual, la tutelante, puede radicar petición tendiente al reconocimiento o redención de pena conforme corresponda. 7.1.

Ahora, si lo considerado es que la privación de la libertad ha afectado «su entorno familiar su bebe de tan solo 9 meses que necita(sis) su calor y cuidado…Por ello…debe recobrar su libertad inmediata», se anuncia el fracaso del amparo, precisando que, en cuanto a los derechos de los menores, en reciente pronunciamiento de esta Sala especializada CSJ STC1314-2025 se hizo mención a su permanencia en establecimientos de reclusión y a la atención especial que requieren.

Concretamente, señaló que: (…) El artículo 153 del Código Penitenciario y Carcelario, en su redacción original, previó la posibilidad de que los niños y niñas permanecieran en los centros de reclusión junto a sus madres. Al revisar la constitucionalidad de esta norma en la Sentencia C-157 de 2002, la Sala Plena consideró que, si bien era cierto que permitir la estadía de niños y niñas durante sus primeros años de vida en la cárcel podía afectar su desarrollo armónico e integral, el no hacerlo significaría separarlos de su madre en una etapa de su vida en la que la relación materno filial es determinante.

Esa misma decisión precisó que los niños y niñas que permanezcan junto a sus madres privadas de la libertad también son objeto de protección especial del sistema general, contemplado en el entonces vigente Código del Menor. Además, insistió que, por la especial condición de esta población, el servicio social del INPEC debía ocuparse “con celo de la provisión de servicios sólidos para asegurar el goce efectivo de sus derechos”.

De manera que la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a las autoridades respectivas para solicitar, la permanencia de su menor hija en el establecimiento carcelario conforme con las previsiones del Decreto 2553 de 2014, específicamente ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- la Cárcel El Buen Pastor Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Lo cual ratifica la improcedencia del amparo. 8. Finalmente, en lo relacionado con las quejas expuestas por JPBM, LALC, RDDP y GARB, conviene referir que los solicitantes carecen de legitimación para enarbolarlas. Ello pues, no son estos quienes ostentan la titularidad de las prerrogativas que se invocan, pues acudieron a esta vía en beneficio de DBR, sin aducir alguna circunstancia especial que justifique su intervención. Aunado a que tampoco demostraron que la sentenciada esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no pueda promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían a los convocantes actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, STC6924-2023, recientemente reiterada en CSJ STC1216-2025.

Máxime que en el actual resguardo la rematada acude directamente a través de representante judicial. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19